Apéndices I, II y III de la CITES
Los Apéndices I, II y III
de la Convención son listas de especies que ofrecen diferentes
niveles y tipos de protección ante la explotación
excesiva (véase Cómo
funciona la CITES). Los Apéndices se encuentran también
disponibles en formato PDF.
En el Apéndice I se incluyen las especies sobre las que
se cierne el mayor grado de peligro entre las especies de fauna
y de flora incluidas en los Apéndices de la CITES (véase
el párrafo 1 del Artículo
II de la Convención). Estas especies están en
peligro de extinción y la CITES prohíbe el comercio
internacional de especímenes de esas especies, salvo cuando
la importación se realiza con fines no comerciales (véase
el Artículo III),
por ejemplo, para la investigación científica. En
estos casos excepcionales, puede realizarse la transacción
comercial siempre y cuando se autorice mediante la concesión
de un permiso de importación y un permiso de exportación
(o certificado de reexportación). Además, en el
Artículo VII de la Convención se prevén excepciones
y otras disposiciones al respecto.
En el Apéndice II figuran especies que no están
necesariamente amenazadas de extinción pero que podrían
llegar a estarlo a menos que se contrale estrictamente su comercio.
En este Apéndice figuran también las llamadas "especies
semejantes", es decir, especies cuyos especímenes
objeto de comercio son semejantes a los de las especies incluidas
por motivos de conservación (véase el párrafo
2 del Artículo II de la Convención). El comercio
internacional de especímenes de especies del Apéndice
II puede autorizarse concediendo un permiso de exportación
o un certificado de reexportación. En el marco de la CITES
no es preciso contar con un permiso de importación para
esas especies (pese a que en algunos países que imponen
medidas más estrictas que las exigidas por la CITES se
necesita un permiso). Sólo deben concederse los permisos
o certificados si las autoridades competentes han determinado
que se han cumplido ciertas condiciones, en particular, que el
comercio no será perjudicial para la supervivencia de las
mismas en el medio silvestre (véase el Artículo
IV de la Convención).
En el Apéndice III figuran las especies incluidas a solicitud
de una Parte que ya reglamenta el comercio de dicha especie y
necesita la cooperación de otros países para evitar
la explotación insostenible o ilegal de las mismas (véase
el párrafo 3 del Artículo
II de la Convención). Sólo se autoriza el comercio
internacional de especímenes de estas especies previa presentación
de los permisos o certificados apropiados (véase el Artículo
V de la Convención).
Únicamente la Conferencia de las Partes, bien sea en sus
reuniones ordinarias o mediante el procedimiento de votación
por correspondencia, puede añadir o suprimir especies de
los Apéndices I y II, o transferirlas de un Apéndice
a otro (véase el Artículo
XV de la Convención). Ahora bien, cualquier Parte puede
en cualquier momento añadir o suprimir unilateralmente
una especie del Apéndice III (pese a que la Conferencia
de las Partes ha recomendado que los cambios deberían programarse
para que conincidiesen con las enmiendas a los Apéndices
I y II).
Pueden incluirse anotaciones a las especies que figuran en los
Apéndices para calificar su inclusión. Por ejemplo,
las poblaciones aisladas de una especie pueden necesitar distintas
medidas de conservación y estar incluidas en Apéndices
diferentes (por ejemplo, las poblaciones de lobos de Bhután,
India, Nepal y Pakistán están incluidas en el Apéndice
I, mientras que las demás poblaciones están incluidas
en el Apéndice II). Estas especificaciones pueden señalarse
al lado del nombre de la especie o en la sección relativa
a la interpretación, mediante una referencia cruzada (por
ejemplo, '#1'). Por esta razón, siempre debe consultarse
la sección interpretación
a los Apéndices.
Toda Parte tiene derecho a formular reservas
en relación con la inclusión de una especie en los
Apéndices, en virtud de los Artículos XV,
XVI o XXIII
de la Convención.
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