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Duodécima reunión de la Conferencia de las Partes

Santiago (Chile), 3-15 de noviembre de 2002

 

Comentarios de las Partes y comentarios y recomendaciones de la Secretaría

Propuesta 1

Enmendar la Anotación ° 607 para que diga:

Lo siguiente no está sujeto a las disposiciones de la Convención:

a) el ADN derivado sintéticamente que no contenga ninguna parte del original;

b) la orina y las heces;

c) las medicinas producidas sintéticamente y otros productos farmacéuticos como las vacunas que no contengan ninguna parte del material genético original del que se derivan; y

d) los fósiles.

(Suiza)

Evaluación provisional de la Secretaría

En su 46a. reunión, el Comité Permanente, en el contexto de la Decisión 11.87, y como parte de una serie de propuestas sobre la cuestión del comercio de muestras biológicas sensibles al paso del tiempo, pidió al Gobierno Depositario que preparara esta propuesta para su examen en la 12a. reunión de la Conferencia de las Partes (CdP12). La Secretaría apoya la propuesta de enmendar la Anotación°607, que actualmente excluye los fósiles, para acomodar esas exenciones y hacerlas aplicables a todas las especies. Esta cuestión está relacionada con el comercio de muestras biológicas sensibles al paso del tiempo, que también se aborda en el documento CoP12 Doc. 51. La propuesta, si se aprueba, se aplicará a todas las especies.

Comentarios de las Partes

No se formularon comentarios.

Recomendación de la Secretaría

Con posterioridad a la presentación de esta propuesta, la Secretaría ha tenido conocimiento de problemas relacionados con la reglamentación del comercio de vacunas que contienen trazas del material genético original del que derivan. Es probable que la mayoría de las Partes no desee reglamentar el comercio de esas vacunas por intermedio de la CITES, pero por el momento no será posible ampliar la anotación propuesta para que incluya otras materias. En el futuro tal vez será posible, tras consulta con los órganos especializados, proponer la exención de determinadas otras vacunas de las disposiciones de la Convención. Se ha expresado preocupación por la posibilidad de que el párrafo c) de la anotación propuesta desemboque en una exención indebida de productos como medicinas que contienen partes y derivados de especies CITES (véase el análisis de la UICN/TRAFFIC de esta propuesta). La Secretaría opina que la utilización del término "sintéticamente" excluye todo proceso de manufactura que resulte en la presencia de partes y derivados claramente reconocibles de especies CITES en el producto final. La Secretaría recomienda la aprobación de esta propuesta.

Propuesta 2

Agapornis spp., Platycercus spp., Barnardius spp., Cyanoramphus auriceps, C. novaezelandiae, Psittacula eupatria, P. krameri y Padda oryzivora – Anotación con el siguiente texto:

Los morfos de color producidos mediante la cría en cautividad se consideran como una forma domesticada y, por ende, no están sujetos a las disposiciones de la Convención.

(Suiza)

Evaluación provisional de la Secretaría

Esta anotación propuesta se centra en el problema del control del comercio de morfos de color de determinadas especies de aves obtenidos mediante cría en cautividad, producidos en gran número y comercializados en grandes cantidades, por lo que requiere la aportación de importantes recursos para gestionar y reglamentar un comercio que tiene poca o ninguna importancia para la conservación de las poblaciones silvestres de las especies. La Secretaría respalda el principio subyacente en esta propuesta, a saber, que las disposiciones de la CITES no se apliquen a las formas claramente domesticadas que no se encuentran en la naturaleza. Sin embargo, como esta anotación tendrá repercusiones para las Autoridades Administrativas y las autoridades de inspección fronteriza, la Secretaría sólo puede apoyar la propuesta si se preparan, y se facilitan para su inclusión en el Manual de Identificación de la CITES, materiales de identificación que ilustren claramente los morfos de color excluidos de los Apéndices, o si hay alguna forma de identificarlos que no sea visual. Si la propuesta se adopta, la Conferencia de las Partes debería encargar a la Secretaría que comunicara al Comité Permanente, a más tardar seis meses antes de la 13a. reunión de la Conferencia de las Partes, si la exención ha causado problemas significativos de aplicación o ha dado lugar a fraudes.

Comentarios de las Partes

Suiza: "Hemos tomado nota de las observaciones de la Secretaría y podemos confirmar que estamos dispuestos a crear y poner a disposición material de identificación, si la propuesta se aceptara. El que este material de identificación deba consistir en una clara ilustración de los muchos morfos de color que han de excluirse de los Apéndices, los cuales, de aceptarse la propuesta, no quedarían ya sujetos a las disposiciones de la CITES, o si debe consistir en la prestación de asistencia para identificar más claramente la forma silvestre, que seguiría estando sujeta a las disposiciones de la CITES, es una cuestión que ha de ser objeto de debate".

Recomendación de la Secretaría

La Secretaría, teniendo en cuenta las preocupaciones expresadas en el análisis de la UICN/TRAFFIC de esta propuesta, recomienda su aprobación, pero recomienda asimismo a la Conferencia de las Partes que acuerde demorar la aplicación de la enmienda hasta que se haya distribuido material de identificación adecuado, que preferentemente ilustre los morfos de color silvestres que no están sujetos a la anotación propuesta. Al mismo tiempo, debería encomendarse a la Secretaría que comunique al Comité Permanente, dentro de un plazo que esté en consonancia con la fecha de aplicación de la enmienda, si la exención ha causado problemas significativos de aplicación o ha dado lugar a fraudes.

Propuesta 3

Tursiops truncatus ponticus – Transferir del Apéndice II al Apéndice I

(Georgia)

Evaluación provisional de la Secretaría

Tursiops truncatus ponticus está probablemente restringido al Mar Negro. En la 11a. reunión de la Conferencia de las Partes (CdP11), los Estados Unidos de América y Georgia presentaron una propuesta parecida a ésta, que fue retirada. Sin embargo, la Conferencia de las Partes adoptó las Decisiones 11.91 y 11.139, entre otras cosas para obtener más información de los Estados del área de distribución sobre el nivel de capturas, el comercio, la situación de la población y las muertes accidentales de T. t. ponticus. Se obtuvo información de tres de los seis Estados del área de distribución (Bulgaria, la Federación de Rusia y Ucrania), y la información se presentó y evaluó en la 18a. reunión del Comité de Fauna, celebrada en abril de 2002 (AC18; véase el documento AC18 Doc. 16.1), pero no está reflejada en la propuesta.

En la propuesta se indica que la subespecie se redujo mucho debido a la explotación comercial para carne y grasa, que alcanzó su punto máximo a mediados del siglo pasado, pero fue prohibida en la URSS, Bulgaria y Rumania en el decenio de 1960, y en Turquía en 1983. En los últimos decenios, parece que la principal amenaza para la subespecie es la degradación del hábitat por la contaminación marina y procedente de fuentes terrestres, el desarrollo costero y el agotamiento de los recursos alimentarios. Se sabe que la mortalidad accidental por capturas involuntarias de pesqueros, la enfermedad y el aprovechamiento o muerte directa representan amenazas adicionales. En los últimos años, la cooperación regional para hacer frente a esos problemas ha progresado mucho, con inclusión de acuerdos para reducir la contaminación, proteger y rehabilitar los ecosistemas del Mar Negro, y utilizar sus recursos de manera sostenible. Aunque la repercusión de esas medidas en el estado de conservación del delfín mular del Mar Negro no se analiza en la propuesta, cabe señalar que los tres Estados del área de distribución que han facilitado información de conformidad con la Decisión 11.139 han comunicado que en los últimos años el número de especímenes de esta especie en el Mar Negro ha estado aumentado.

Los datos anuales sobre el comercio presentados en la 18a. reunión del Comité de Fauna indican que en los últimos 10 años el comercio internacional de delfines mulares del Mar Negro se ha limitado en gran medida a pequeños números de especímenes vivos exportados de la Federación de Rusia y de Ucrania (alrededor de 112 animales en total, incluidos nueve ejemplares criados en cautividad, si bien es posible que no todas las exportaciones sean de T. t. ponticus, porque en un Estado exportador del área de distribución, la Federación de Rusia, existen otras poblaciones o subespecies, y los intercambios comerciales sólo se comunican a nivel de especie). En la propuesta se indica que posiblemente no todas las exportaciones se hayan efectuado en consonancia con las disposiciones de la Convención relativas al transporte de animales vivos, pero no se aportan pruebas dignas de mención de comercio internacional ilícito de especímenes de esta subespecie. Por consiguiente, la Secretaría no puede confirmar la alegación del autor de la propuesta de que "evidentemente ha habido un comercio internacional sustancial de delfines mulares del Mar Negro". Se ha comunicado alguna utilización nacional de animales vivos en Estados del área de distribución para delfinarios locales, pero no se facilita información específica por especies (en las respuestas de la Federación de Rusia y de Ucrania a la Decisión 11.139 se hace referencia a niveles globales de capturas de delfines mulares del Mar Negro, pero no se indica el número de animales que se utiliza en cada país).

En la propuesta se presentan los resultados de recientes, si bien limitadas, investigaciones sobre la diferenciación genética de las poblaciones de delfines mulares del Mar Negro, que han llevado a concluir que el ADN mitocondrial de los delfines mulares del Mar Negro no mostraba diferencias significativas con respecto al de los delfines mulares del Mar Mediterráneo (aunque sí diferencias significativas con respecto al de animales de la población del Atlántico Nordeste). Esto sugiere que la población del Mar Negro puede estar bien definida como unidad de gestión, pero menos en tanto que subespecie (los encargados de examinar la propuesta presentada en la CdP11 comentaron que no había pruebas claras de que la población del Mar Negro estuviera completamente aislada de la población del Mediterráneo adyacente, ya que la especie está presente en los estrechos que unen los dos mares). No es fácil distinguir T. t. ponticus de otras subespecies de T. truncatus, que también pueden encontrarse en Turquía y en la Federación de Rusia. El control del comercio de especímenes de poblaciones prácticamente indistinguibles incluidas en dos Apéndices distintos, como ocurriría en caso de inclusión dividida, sería, por tanto, muy difícil de llevar a la práctica. En la sección 5 de la documentación justificativa se esbozan opciones para el marcado de delfines mulares vivos objeto de comercio. Si esta propuesta se aprueba, el uso de esos o de otros sistemas de marcado será esencial.

La propuesta no incluye información que respalde su conclusión de que cabe inferir que el número de especímenes de T. t. ponticus en la naturaleza disminuye al nivel actual del comercio o la explotación internacional, o debido a las amenazas derivadas de factores extrínsecos [véase la Resolución Conf. 9.24, Anexo 1, párrafo C. ii)], y la información presentada en la 18a. reunión del Comité de Fauna sugiere que la población tal vez haya empezado a recuperarse. Aunque en la propuesta se afirma que el hábitat de T. t. ponticus es "una franja estrecha cercana a la costa, en contraste con el amplio hábitat pelágico del delfín común", la gran extensión del Mar Negro sugiere que no puede considerarse que la población silvestre de T. t. ponticus tiene un área de distribución restringida (véase la Resolución Conf. 9.24, Anexo 1, párrafo B). En la propuesta no se hace referencia a ningún otro criterio biológico para incluir T. t. ponticus en el Apéndice I, por lo que tal vez no sean aplicables.

No hay, por consiguiente, justificación para la transferencia de T. t. ponticus al Apéndice I. Aunque se reconoce que el potencial reproductivo de los delfines mulares del Mar Negro es bajo, y que la población está sometida a presiones por la degradación del hábitat y las capturas accidentales, la Secretaría cree que el comercio de especímenes puede controlarse adecuadamente mediante una aplicación correcta del Artículo IV, lo que significaría que las exportaciones sólo deberían autorizarse sobre la base de una determinación de que no son perjudiciales y de que los especímenes de que se trate se han adquirido legalmente. La Secretaría reconoce los esfuerzos de conservación de otros órganos intergubernamentales e internacionales para conservar y proteger los delfines mulares del Mar Negro, y apoya esas medidas en tanto sean compatibles con las metas, principios fundamentales (comprendidos los criterios para la inclusión de especies en los Apéndices) y prácticas de la Convención. En el presente caso, lo más adecuado sería establecer cupos anuales mediante uno de los mecanismos regionales para asegurarse de que la extracción combinada de animales en el Mar Negro con fines de comercio internacional sea sostenible. Si el número de animales capturados con fines de comercio internacional es insostenible, el Comité de Fauna debería estudiar la conveniencia de incluir esta población en su Examen del Comercio Significativo.

Comentarios de las Partes

Japón: "Japón comparte la opinión de la Secretaría de que esta propuesta no contiene información adecuada y de que no puede considerarse que el comercio internacional de varios especímenes al año constituye una causa importante que pueda llevar a esta especie a la extinción. Japón se opone a esta propuesta porque a su juicio no hay motivos razonables para transferir esta subespecie al Apéndice I".

Suiza: "En nuestra opinión, esta propuesta no es muy distinta de la presentada en la CdP11, donde fue rechazada. Nos remitimos también a los debates conexos en el Comité de Fauna, donde varias Partes afirmaron claramente que a la luz de las pruebas disponibles estimaban que esta cuestión estaba definitivamente cerrada, especialmente dado que desde la CdP11 no se había presentado nuevo material. Los análisis bioquímicos de los que ahora se nos informa por medio de la propuesta no son concluyentes; de hecho, aumentan la confusión. Persisten las dudas sobre la validez de esta subespecie, y la sugerencia de la Secretaría de definir la población del Mar Negro como una unidad de gestión y no como una subespecie parece muy convincente. Entre otras cosas, también opinamos que el comercio de especímenes de esta población – con arreglo a los datos presentados – no es alarmante ni amenaza la existencia de la población. Las amenazas para la población son la degradación del hábitat y las capturas accidentales. Sin embargo, estos problemas tienen que tratarse a nivel local y regional. En relación con otra propuesta, la Secretaría afirmó que desaconsejaba la aprobación de propuestas de enmiendas que aparentemente no abordan la verdadera amenaza para la conservación. Somos de la misma opinión. En consecuencia – como la Secretaría – no creemos que haya justificación para transferir esta "subespecie" al Apéndice I, y estimamos que las cuestiones comerciales pueden tratarse adecuadamente mediante una aplicación correcta de las disposiciones del Artículo IV."

Recomendación de la Secretaría

Sin embargo, la información disponible no indica que esta subespecie satisface los criterios biológicos para su inclusión en el Apéndice I, lo cual, junto con la incertidumbre acerca de la situación taxonómica de esta subespecie y los problemas de aplicación que se derivarían de una inclusión dividida, sugiere que la propuesta no debe aceptarse. La Secretaría ya ha solicitado a la Federación de Rusia y a Ucrania que se aseguren de que en lo sucesivo las exportaciones se basen en constataciones adecuadas de la inexistencia de efectos perjudiciales, y cualquier preocupación ulterior sobre la repercusión de ese comercio deberá ser tratada por el Comité de Fauna en el marco de su Examen del Comercio Significativo.

La Secretaría observa que órganos que representan a dos acuerdos regionales apoyan la propuesta (véase el Anexo 3). Ambos acuerdos requieren a las partes contratantes que prohiban toda captura de cetáceos, con independencia del estado de la población o de la repercusión efectiva del comercio. Uno de los acuerdos requiere además a las partes contratantes que prohiban la posesión y el comercio interior de cetáceos. Sin embargo, la Conferencia de las Partes en la CITES no está obligada a adoptar prohibiciones análogas si éstas no están justificadas por los criterios para la enmienda de los Apéndices. En el presente caso, los criterios de la CITES no obligan a prohibir los intercambios comerciales internacionales. La Secretaría observa también que entre las partes de la CITES hay varios Estados del área de distribución de esta especie que no son miembros de los dos acuerdos regionales.

La Secretaría recomienda que se rechace la propuesta.

Propuesta 4

Balaenoptera acutorostrata – Transferir del Apéndice I al Apéndice II las poblaciones del hemisferio norte (salvo las poblaciones del mar Amarillo, mar de China oriental y mar de Japón), de conformidad con el Anexo 4 de la Resolución Conf. 9.24, con la siguiente anotación:

Con el exclusivo propósito de autorizar el comercio entre las Partes que son también signatarias de la Convención internacional para la reglamentación de la caza de la ballena y que disponen de un sistema de registro del ADN eficaz para controlar las capturas, las introducciones procedentes del mar y las importaciones de otros Estados. Para garantizar que el comercio no resulta en la extracción que sobrepase los límites de captura, se aplicarán las siguientes medidas complementarias:

a) sin prejuicio de lo dispuesto en los párrafos 4 y 5 del Artículo XIV, todo comercio debe estar sujeto a lo dispuesto en el Artículo IV;

b) calcular un nivel de captura prudente utilizando el Procedimiento de Ordenación Revisado de la CBI;

c) establecer cupos de exportación que garanticen que el comercio no resultará en extracciones que sobrepasen los límites de captura;

d) indicar en los documentos comerciales el número de animales concernidos cuando el envío de productos contenga únicamente partes de los animales, y rastreo de este número mediante el control de ADN de las importaciones;

e) aplicar la legislación nacional para garantizar que las importaciones son de animales capturados legalmente; y

f) mantener registros de ADN para controlar las capturas, las introducciones procedentes del mar y las importaciones y el requisito de que todas las importaciones vayan acompañadas por perfiles de ADN certificados.

(Japón)

Evaluación provisional de la Secretaría

Esta especie se incluyó en el Apéndice I en 1986 tras el establecimiento por la CBI de cupos de captura cero. Además, en la Resolución Conf. 11.4 se recomienda a las Partes que no expidan permisos de importación o exportación, ni certificados de introducción procedente del mar, con fines primordialmente comerciales, para todo espécimen de especies o poblaciones protegidas de la caza comercial de la ballena por la Convención internacional sobre la reglamentación de la caza de la ballena (CIRCB).

La CBI reconoce siete poblaciones de rorcuales menores en el Hemisferio Norte. La población de Groenlandia Occidental está incluida en el Apéndice II. Con respecto a las restantes seis poblaciones, la propuesta facilita información sobre la población del Mar de Okhotsk – Pacífico Occidental, la población del Atlántico Nordeste y la población del Atlántico centroseptentrional. La propuesta, con su anotación, tiene por objeto satisfacer los criterios B.2.b) y B.2.d) del Anexo 4 de la Resolución Conf. 9.24. La anotación propuesta tiene por finalidad limitar el comercio a Partes que sean signatarias de la CIRCB y que dispongan de registros de ADN para supervisar el comercio. Los cupos de exportación se basarían en los límites de captura mediante la utilización de un método desarrollado por la Comisión Ballenera Internacional.

La actual Lista de la CIRCB establece un límite de captura nulo para el aprovechamiento comercial de B. acutorostrata, como medida de gestión. Con arreglo a la CIRCB, este límite de captura sólo puede ser enmendado por la Comisión Ballenera Internacional previo asesoramiento de su Comité Científico, haciendo uso del Procedimiento de Ordenación Revisado. Por consiguiente, sería prematuro transferir esta población al Apéndice II a los efectos del comercio entre signatarios de la CIRCB mientras ésta no permita el aprovechamiento comercial, o respaldar la aplicación del Procedimiento de Ordenación Revisada a nivel nacional cuando ese límite de captura no haya sido acordado por la CBI y pueda obrar en menoscabo de las medidas de gestión de la CBI.

Como ha indicado la Secretaría en relación con propuestas relativas a poblaciones de ballenas presentadas a la CdP11, el párrafo 2(b) del Artículo XV de la Convención requiere que se garantice la coordinación con cualesquiera medidas de conservación aplicadas por la CIRCB. La mejor forma de garantizar esa coordinación es mantener la inclusión en el Apéndice I de la CITES de las poblaciones de ballenas que están sujetas a cupos de captura cero en virtud de la CIRCB.

Comentarios de las Partes

Australia: "Australia está plenamente de acuerdo con la evaluación provisional de la Secretaría, y además desea facilitar la siguiente información. Han pasado ya varios años desde que el Comité Científico de la CBI adoptó el Procedimiento de Ordenación Revisado, y se conocen mejor las limitaciones del Procedimiento de Ordenación Revisado: se ha encomendado al subcomité del Procedimiento de Ordenación Revisado del Comité Científico de la CBI que efectúe pruebas de aplicación del Procedimiento de Ordenación Revisado para distintas especies y regiones a fin de determinar su rendimiento. Para hacerlo tendrá que considerar diversas hipótesis (en particular relativas a la estructura de las poblaciones), evaluar si esas hipótesis son plausibles, y efectuar las pruebas. El progreso de esas pruebas de aplicación se ha visto demorado constantemente por tres razones principales:

– Comprensión insuficiente de la estructura de las poblaciones (los modelos actuales son demasiado simplistas y no se adaptan a hipótesis de población realistas). Por ejemplo, parece que en el Pacífico Norte hay tres poblaciones de rorcuales menores, J, O y W y que éstas se mezclan en formas que aún no se comprenden bien. Ello significa que las ballenas capturadas podrían proceder de cualquier población, y que una población podría agotarse.

– Las estrategias de aprovechamiento que conllevan la captura de ballenas en zonas costeras concentradas, pasillos migratorios y zonas de alimentación. El RPM es un modelo sin contexto espacial o temporal. Se basa únicamente en una estimación del tamaño de la población y los índices de aprovechamiento. No está diseñado de modo que englobe el "aprovechamiento doble" y la concentración de esfuerzos. Por el contrario, está diseñado para hacer frente a una explotación más extendida, ya sea en zonas de alimentación o de cría.

– Desacuerdo sobre lo que constituye una hipótesis "plausible", incluida la determinación de la complejidad y el número de hipótesis que deben utilizarse.

Esto significa que actualmente el RPM no funciona en forma que tenga en cuenta la realidad de una estructura de población compleja y los calendarios de aprovechamiento. Aunque algunos miembros del Comité Científico adujeron que el RPM podía adaptarse para solventar esas preocupaciones, lo cierto es que actualmente no puede hacer frente a esos problemas, que son especialmente pertinentes por lo que respecta a cualquier método de aprovechamiento y comercio de rorcuales costeros tal como los propone Japón.

Buena parte de la fuente de información de la Comisión Ballenera Internacional (CBI) que se cita en el documento donde figura la propuesta de Japón no tiene en cuenta la información, más equilibrada, que figura en los informes pertinentes de la CBI y su Comité Científico. En el documento de propuesta se afirma que el Comité Científico nunca aportó datos científicos para respaldar la actual moratoria de la caza comercial de ballenas. Sería más exacto indicar que algunos miembros del Comité Científico expresaron su opinión de que no había fundamentos científico para una moratoria, mientras que otros miembros observaron que la cesación de la caza comercial de ballenas era una alternativa razonable a otros métodos que se habían ensayado para garantizar la futura productividad de los recursos balleneros (informe de la Comisión Ballenera Internacional, 33, 1983, página 47). Los arreglos de ordenación propuestos por Japón son los mismos que ya han sido rechazados por la mayoría de los miembros de la CBI, que los consideran insatisfactorios porque representan poco más que una serie de arreglos inmodificados.

Japón asumirá diversos compromisos si la transferencia a otros Apéndices se acepta. Sin embargo, aparentemente Japón no tiene en cuenta la naturaleza multilateral de la CITES, y el hecho de que cualquier parte en la CITES podría aprovechar esa transferencia, si se aceptara, para iniciar el comercio de especies con cupos nulos establecidos por la CBI sin estar obligada por los compromisos adicionales, incluida la aplicación del párrafo 4 del Artículo XIV. En ese sentido, las Partes en la CITES que eran miembros de la CBI cuando la CITES entró en vigor (pero que actualmente pueden ser o ya no ser miembros de la CBI y por tanto no están sujetas a la moratoria de la caza comercial de ballenas) podrían tal vez proceder a la caza y el comercio de rorcuales menores y ballenas de Bryde sin ningún control o reglamentación internacional.

Japón: "En primer lugar, nos permitimos observar que la evaluación provisional de la Secretaría nos ha decepcionado. Estabamos muy de acuerdo con el comentario del Secretario General, en las evaluaciones provisionales relacionadas con la CdP11, de que no quería transferir los problemas políticos de la CBI a la CITES, y hemos trabajado sin descanso para evitar tal cosa. También apreciamos la carta del Secretario General al Presidente de la CBI sobre la aplicación de un Procedimiento de Ordenación Revisado. Sin embargo, creemos que en la evaluación provisional se han pasado por alto nuestros esfuerzos por encontrar una solución a este problema sin analizar realmente las repercusiones de nuestra anotación a la transferencia propuesta y sin evaluar nuestras propuestas sobre la base de datos científicos y los criterios para la inclusión en los Apéndices de la CITES. Las poblaciones cuya transferencia al Apéndice II hemos propuesto son abundantes. No están amenazadas de extinción y no satisfacen los criterios para su inclusión en el Apéndice I de la CITES.

Tememos que la interpretación, excesivamente estricta, que la Secretaría hace del Artículo XV y las evaluaciones provisionales tengan el efecto no deseado de transferir los problemas políticos de la CBI a la CITES. En lo fundamental, estimamos que ellto significa que una mayoría de unos 20 miembros de una CBI que no es funcional estén imponiendo su posición a los 160 miembros de la CITES.

En este sentido, creemos que con la anotación que restringiría el comercio a los miembros de la CBI hemos abordado efectivamente esta preocupación, ya que, con excepción de Noruega y Rusia, todos los miembros de la CBI están sujetos a la moratoria. Por tanto, la aplicación del Procedimiento de Ordenación Revisado, en la forma prevista en nuestras propuestas, no se aprovecharía para modificar los cupos nulos como se sugiere en las evaluaciones provisionales. A nuestro juicio, de hecho garantiza la coordinación con las medidas de conservación de la CBI. No hay en nuestra propuesta nada que menoscabe la autoridad de la CBI o sus medidas de ordenación. No tenemos la intención de eludir o subvertir las disposiciones de la CBI. Japón se ha comprometido a colaborar con la CBI para tratar de normalizar sus operaciones. Además, y contrariamente a lo afirmado en la evaluación provisional en el sentido de que ningún aprovechamiento comercial es posible en el marco de la CIRCB, Noruega y Rusia pueden proceder legalmente a la caza comercial de ballenas sin restricciones de los niveles de captura; por consiguiente, nuestras propuestas son más estrictas.

Por esas razones, apreciamos que hayan acordado examinar las repercusiones de las anotaciones propuestas y evaluar las propuestas desde la perspectiva de los criterios para la inclusión en Apéndices de la CITES y las medidas cautelares establecidas en el Anexo 4 de la Resolución Conf. 9.24. En ese sentido, Nos permitimos asimismo recordar sus comentarios reflejados en las actas de la sesión plenaria de la CdP11 por lo que respecta a la cooperación y sinergia con otras convenciones, en los que afirmaron que no había intención alguna de hacer que la CITES dependiera de otras convenciones.

En resumen, creemos que las poblaciones cuya transferencia proponemos no satisfacen los criterios para su inclusión en el Apéndice I, que las medidas cautelares establecidas en el Anexo 4 de la Resolución Conf. 9.24 se satisfacen plenamente, y que la transferencia podría realizarse en forma que garantice la coordinación con las medidas de conservación establecidas en el marco de la CIRCB.

Queremos también referirnos a la declaración, en la evaluación provisional de la propuesta de transferencia de determinadas poblaciones de rorcuales menores, de que sólo se facilita información sobre tres de las siete poblaciones. Esto es así porque sólo esas tres poblaciones serían objeto de transacciones comerciales. Una población se excluye concretamente, una población ya está incluida en el Apéndice II, y las otras dos poblaciones no son objeto de caza ni de comercio desde hace muchos años y no es probable que lo sean en el futuro.

Además, como ya se han planteado algunas preguntas relacionadas con las declaraciones contenidas en nuestras dos propuestas relativas al establecimiento de cupos mediante la aplicación del Procedimiento de Ordenación Revisado de la CBI, nos permitimos hacer las siguientes aclaraciones. Dado que el Procedimiento de Ordenación Revisado tiene por objeto establecer cupos de captura comercial de ballenas, no tenemos la intención de que se aplique a capturas con fines de investigación en el marco del Artículo VIII de la CIRCB. Sin embargo, con excepción de la "introducción procedente del mar", los productos derivados de esas capturas de Japón no serán objeto de comercio. Si nuestras propuestas se aprueban, cuando el Procedimiento de Ordenación Revisado se aplique, se hará en forma abierta y transparente".

Suiza: "Nos decepciona hasta cierto punto que la Secretaría, refiriéndose a la Resolución Conf. 11.4, no haya evaluado esta propuesta sobre la base de su contenido y de conformidad con los criterios establecidos en la propia Convención y en la Resolución Conf. 9.24. De hecho, opinamos que no hay en la Resolución Conf. 11.4 nada que impida a la Secretaría – o a las Partes – realizar tal evaluación. A nuestro juicio, aunque la relación entre la CBI y la CITES sea muy estrecha, no puede llegar hasta el punto de que la CITES no tenga la capacidad de adoptar independientemente sus propias decisiones sobre cuestiones comerciales basándose en sus propias normas y reglamentos. Estamos persuadidos de que también la CBI es plenamente consciente de esta circunstancia. Por tanto – a fin de compararla con nuestra propia evaluación – , nos hubiera gustado saber si, por ejemplo, la Secretaría cree que esta población sigue reuniendo los requisitos para su inclusión en el Apéndice I de conformidad con el Artículo II de la Convención y con los criterios establecidos en la Resolución Conf. 9.24. Habría sido especialmente interesante saber qué criterios biológicos seguían, según la Secretaría, aconsejando la inclusión de esta población en el Apéndice I en lugar del Apéndice II, y si las condiciones del principio de precaución, que permitiría una transferencia de esta población a otro apéndice, no se satisfacen en esta propuesta".

Recomendación de la Secretaría

También se recibieron amplios comentarios sobre esta propuesta de la Comisión de Mamíferos Marinos del Atlántico Septentrional (véase el Anexo 3). La Comisión apoya la propuesta, con especial referencia a la población del Atlántico Nororiental y la población del Atlántico Centroseptentrional.

En su evaluación provisional de esta propuesta, la Secretaría había hecho referencia al párrafo 2 b) del Artículo XV de la Convención, que obliga a la CITES a velar por la coordinación con cualesquiera medidas de conservación aplicadas por la CIRCB. La Secretaría sigue opinando que la mejor manera de velar por esta coordinación es mantener en el Apéndice I de la CITES las poblaciones de ballenas que están sujetas a cupos de captura nulos en el marco de la CIRCB.

La Secretaría, basándose en la información de que dispone, y que también figura en el análisis de la UICN/TRAFFIC de esta propuesta, considera que las poblaciones en cuestión no satisfacen los criterios biológicos para su inclusión en el Apéndice I. Sin embargo, no es evidente que se hayan satisfecho las medidas cautelares establecidas en el Anexo 4 de la Resolución Conf. 9.24. En el presente caso son aplicables tanto el párrafo B.2 b) como el párrafo B.2 c). En lo tocante al párrafo B.2 b) i) y el párrafo B.2 c), la principal preocupación es que la introducción procedente del mar y las exportaciones no tengan efectos perjudiciales, por basarse en un sistema de ordenación adecuado, como un cupo de exportación. Aunque se reconoce que algunas Partes tienen capacidad para proceder a la caza de ballenas basándose en las disposiciones relativas a la investigación científica o en el marco de objeciones a elementos de la CIRCB, la principal medida para asegurarse de que la caza comercial de ballenas no tenga efectos perjudiciales para la supervivencia de la especie en la naturaleza, como requiere el Artículo IV de la CITES, es el Procedimiento de Ordenación Revisado de la CIRCB. Es mediante este procedimiento como la CIRCB tiene intención de establecer límites de captura sostenibles. La Secretaría estima que esta medida de conservación de la CIRCB no debe ser sustituida por un enfoque alternativo en la CITES, habida cuenta de la obligación de velar por la coordinación con esas medidas establecidas por la CIRCB, como también se refleja en la Resolución Conf. 11.4. El procedimiento propuesto por Japón para establecer cupos aparentemente no satisface el Procedimiento de Ordenación Revisado, y no está claro cómo podría determinarse, salvo por intermedio de la CIRCB, que ese procedimiento es adecuado.

Por lo que respecta al párrafo B.2 b) i), que se refiere a los controles del cumplimiento, no está claro que el principal medio de control del cumplimiento previsto por el autor de la propuesta, a saber, los registros de ADN, sea por el momento adecuado. Aparentemente, los registros de ADN existentes son aún incompletos o no han sido examinados por el órgano pertinente de la CBI, que es el órgano competente en este campo. Sin embargo, es preciso reconocer que los registros de ADN constituyen medidas extraordinarias para regular el comercio de especímenes de ballenas, en comparación con otras especies CITES. Sin embargo, no es evidente cómo podrían efectuarse controles del cumplimiento a falta de esos registros.

La Secretaría recomienda que se rechace la propuesta.

Propuesta 5

Balaenoptera edeni – Transferir del Apéndice I al Apéndice II la población del Pacífico noroccidental, de conformidad con el Anexo 4 de la Resolución Conf. 9.24, con la siguiente anotación:

Con el exclusivo propósito de autorizar el comercio entre las Partes que son también signatarias de la Convención internacional para la reglamentación de la caza de la ballena y que disponen de un sistema de registro del ADN eficaz para controlar las capturas, las introducciones procedentes del mar y las importaciones de otros Estados. Para garantizar que el comercio no resulta en la extracción que sobrepase los límites de captura, se aplicarán las siguientes medidas complementarias:

a) sin prejuicio de lo dispuesto en los párrafos 4 y 5 del Artículo XIV, todo comercio debe estar sujeto a lo dispuesto en el Artículo IV;

b) calcular un nivel de captura prudente utilizando el Procedimiento de Ordenación Revisado de la CBI;

c) establecer cupos de exportación que garanticen que el comercio no resultará en extracciones que sobrepasen los límites de captura;

d) indicar en los documentos comerciales el número de animales concernidos cuando el envío de productos contenga únicamente partes de los animales, y rastreo de este número mediante el control de ADN de las importaciones;

e) aplicar la legislación nacional para garantizar que las importaciones son de animales capturados legalmente; y

f) mantener registros de ADN para controlar las capturas, las introducciones procedentes del mar y las importaciones y el requisito de que todas las importaciones vayan acompañadas por perfiles de ADN certificados.

(Japón)

Evaluación provisional de la Secretaría

Esta especie se incluyó en el Apéndice I en 1986 tras el establecimiento por la CBI de cupos de captura cero. Además, en la Resolución Conf. 11.4 se recomienda a las Partes que no expidan permisos de importación o exportación, ni certificados de introducción procedente del mar, con fines primordialmente comerciales, para todo espécimen de especies o poblaciones protegidas de la caza comercial de la ballena por la Convención internacional sobre la reglamentación de la caza de la ballena (CIRCB).

Esta propuesta de transferir del Apéndice I al Apéndice II la población de B. edeni del Pacífico Noroccidental, en la forma anotada, tiene por objeto satisfacer los criterios B.2.b) y B.2.d) del Anexo 4 de la Resolución Conf. 9.24. La anotación propuesta limita el comercio a las Partes que sean signatarias de la CIRCB y dispongan de registros de ADN para supervisar el comercio. Los cupos de exportación se basarían en los límites de captura de ejemplares, utilizando un método desarrollado por la Comisión Ballenera Internacional.

La actual Lista de la CIRCB establece un límite de captura nulo para el aprovechamiento comercial de B. edeni, como medida de gestión. Con arreglo a la CIRCB, este límite de captura sólo puede ser enmendado por la Comisión Ballenera Internacional previo asesoramiento de su Comité Científico, haciendo uso del Procedimiento de Ordenación Revisado. Por consiguiente, sería prematuro transferir esta población al Apéndice II a los efectos del comercio entre signatarios de la CIRCB mientras ésta no permita el aprovechamiento comercial, o respaldar la aplicación del Procedimiento de Ordenación Revisada a nivel nacional cuando ese límite de captura no haya sido acordado por la CBI y pueda obrar en menoscabo de las medidas de gestión de la CBI.

Como ha indicado la Secretaría en relación con propuestas relativas a poblaciones de ballenas presentadas a la CdP11, el párrafo 2(b) del Artículo XV de la Convención requiere que se garantice la coordinación con cualesquiera medidas de conservación aplicadas por la CIRCB. La mejor forma de garantizar esa coordinación es mantener la inclusión en el Apéndice I de la CITES de las poblaciones de ballenas que están sujetas a cupos de captura cero en virtud de la CIRCB.

Comentarios de las Partes

Australia: (véanse los comentarios en la Propuesta 12.4)

Japón: (véanse los comentarios en la Propuesta 12.4)

Suiza: "Las observaciones generales formuladas con respecto a la Propuesta 4 son igualmente aplicables a la propuesta 5. En lo tocante a los elementos específicos de esta propuesta, creemos, sin embargo, que hay diferencias entre 4 y 5 que requieren un examen más detallado, en particular los debates sobre la identidad y las fronteras de esta población en curso en el Comité Científico de la CBI, y el hecho de que las pruebas de simulación del cumplimiento relativas a esta población no se han efectuado y de que el citado Comité aún no ha elaborado recomendaciones de límites de captura para esta población".

Recomendación de la Secretaría

En su evaluación provisional de esta propuesta, la Secretaría había hecho referencia al párrafo 2 b) del Artículo XV de la Convención, que obliga a la CITES a velar por la coordinación con cualesquiera medidas de conservación aplicadas por la CIRCB. La Secretaría sigue opinando que la mejor manera de velar por esta coordinación es mantener en el Apéndice I de la CITES las poblaciones de ballenas que están sujetas a cupos de captura nulos en el marco de la CIRCB. En el análisis de la UICN/TRAFFIC de esta propuesta se afirma que la población en cuestión no satisface los criterios biológicos para su inclusión en el Apéndice I, aunque hay cierta incertidumbre por lo que respecta a aspectos de esta población destacados en el comentario de Suiza y en el análisis de la UICN/TRAFFIC de esta propuesta. En lo tocante al cumplimiento de las medidas cautelares aplicables a la propuesta, véanse los comentarios sobre la Propuesta 4.

La Secretaría recomienda que se rechace la propuesta.

Propuesta 6

Loxodonta africana – Enmendar la Anotación 0604 respecto de la población de Botswana para que diga:

Con el exclusivo propósito de autorizar, en el caso de la población de Botswana:

a) el comercio de trofeos de caza con fines no comerciales;

b) el comercio de animales vivos con fines comerciales a destinatarios apropiados y aceptables (y como se determine en la legislación nacional del país de importación);

c) el comercio de las existencias registradas de marfil no trabajado (colmillos enteros y piezas) de origen botswanés propiedad del Gobierno de Botswana con fines comerciales únicamente a asociados comerciales aprobados por la CITES que no reexportarán el marfil. No se permitirá el comercio internacional de marfil hasta que hayan pasado 18 meses desde la adopción de la propuesta (mayo de 2004). A partir de esa fecha, podrá comercializarse una cantidad inicial de no más de 20.000 Kg. de marfil, seguido por un cupo de exportación anual de no más de 4.000 Kg. a partir de 2005;

d) el comercio de pieles;

e) el comercio de artículos de cuero con fines no comerciales; y

f) el comercio de tallas de marfil con fines no comerciales.

(Botswana)

Evaluación provisional de la Secretaría

Mediante esta propuesta, Botswana pide que se enmiende la anotación o604 para contemplar la exportación de las existencias registradas de marfil no trabajado, de propiedad del Gobierno de Botswana, por una cantidad de no más de 20.000 Kg. de marfil, en 2004, (es decir, después que hayan transcurrido 18 meses desde la aprobación de la propuesta), seguida por un cupo de exportación anual de no más de 4.000 Kg. a partir de 2005, para el comercio de pieles; de artículos de cuero y tallas de marfil. En la anotación actual ya se autoriza a Botswana el comercio de trofeos de caza con fines no comerciales y el comercio de animales vivos.

a) Observaciones generales

La justificación básica de esta propuesta, tal como se esboza en la sección C4, es que las poblaciones de elefantes en Botswana son importantes y están en aumento, y que los beneficios para las comunidades rurales derivados de la utilización de elefantes pueden contribuir a la conservación de los elefantes y sus hábitat a largo plazo y al bienestar de la población que debe compartir las tierras y los recursos naturales con los elefantes. Botswana ha invertido considerablemente en actividades de observancia y de lucha contra la caza furtiva, en la conservación y protección del hábitat y en programas de vigilancia relativos a las poblaciones de elefantes y sus hábitat. La gestión a largo plazo de las poblaciones de elefante de Botswana exige asumir el compromiso, a largo plazo, de mantener y, si necesario, ampliar las inversiones. Si esta propuesta se aprueba, Botswana debería considerar la posibilidad de presentar en la próxima reunión de la Conferencia de las Partes un informe detallado de los progresos hechos con su programa nacional de conservación del elefante, a fin de promover una mejor comprensión de la función del comercio en ese programa nacional. Sería instructivo que ese informe también abarcara la aplicación por parte de Botswana de las disposiciones y directrices elaboradas en el marco del Convenio sobre la Diversidad Biológica y la UICN en relación con la participación de la comunidad en la conservación de los ecosistemas áridos de sabana.

Para la población de elefantes africanos en Botswana, el Artículo IV de la Convención es el principal instrumento para velar por que el comercio de especímenes de esas especies sea lícito y no sea perjudicial para la supervivencia de la especie. La Resolución Conf.8.9 (Rev.) sobre el comercio de especímenes de especies incluidas en el Apéndice II capturadas en el medio silvestre contempla mecanismos para determinar y resolver posibles problemas y asegurar que ese comercio no sea perjudicial para la supervivencia de la especie en el medio silvestre, tal como exige el párrafo 2 a) del Artículo IV. Las Partes adoptaron salvaguardias y mecanismos específicos adicionales en relación con el comercio de especímenes de elefantes, tal como desprende de la Resolución Conf.10.10 (Rev.), lo que incluye sistemas para vigilar el comercio ilegal de marfil y otros especímenes de elefantes, y supervisar la caza ilegal en los Estados del área de distribución del elefante. En esta propuesta, Botswana se compromete a adoptar varias medidas suplementarias para complementar y seguir fortaleciendo estos y otros mecanismos de la CITES.

b) Alcance del comercio propuesto

i) Marfil no trabajado de origen botswanés de propiedad del Gobierno de Botswana, por una cantidad inicial de no más de 20.000 Kg. de marfil (que se comercializaría no antes de mayo de 2004), y ulteriormente cupos anuales de exportación de no más de 4.000 Kg. (a partir de 2005)

La propuesta indica que, para junio de 2000, Botswana había acumulado 25.403,04 Kg. de marfil de origen botswanés procedente de animales muertos naturalmente y de prácticas relacionadas con la ordenación, tales como el control de animales que causan problemas, y 7.639.75 Kg. obtenidos de decomisos. En su propuesta para la 11a. reunión de la Conferencia de las Partes, Botswana indicó que hasta noviembre de 1999 había acumulado 17.694 Kg. de marfil procedente de animales muertos naturalmente y de la lucha contra animales que causan problemas, y 7.112 Kg. de marfil procedente de decomisos o especímenes de origen desconocido. Como la propuesta se retiró, no ha habido exportaciones de marfil desde entonces. Ello indica que la cantidad de marfil recuperado de animales muertos naturalmente y de operaciones de ordenación, que es el único marfil propuesto para la exportación, aumentó en 7.709 Kg. en un período de 30 meses, lo que da una media de aproximadamente 3.000 Kg. por año. Ello se sitúa muy por debajo de una producción teórica de 10.000 a 50.000 Kg. de marfil por año, a un peso medio combinado bruto del colmillo de 10 Kg. por individuo de una población de 100.000 elefantes, sujeto a un índice de mortalidad natural de 1 a 5% por año. No todo el marfil procedente de animales muertos naturalmente se recupera, y los índices de mortalidad pueden variar considerablemente de un año a otro, pero este cálculo indica que el cupo anual propuesto de 4.000 Kg. es realista y relativamente moderado, habida cuenta del tamaño y la actual expansión de la población de elefantes en Botswana, que habita en un área de distribución extensa y continua. Sin embargo, en aras de un mejor análisis, sería preferible que Botswana registrara y presentara informes separados del marfil recuperado de animales muertos naturalmente y del marfil obtenido a través de actividades de ordenación, tales como las matanzas de animales problemáticos.

Las actividades de observancia de la ley y de lucha contra la caza furtiva parecen haber sido eficaces para mantener las matanzas ilegales de elefantes en un nivel insignificante en Botswana. La propuesta indica que el comercio ilícito en Botswana es bajo, y que las existencias de marfil decomisado han aumentado muy poco desde la última reunión de la Conferencia de las Partes. Botswana también ha confirmado su compromiso previo de vigilar su población de elefantes todos los años y aplicar el programa conocido como el Sistema de supervisión de la matanza ilegal de elefantes (MIKE) [(véase la Resolución Conf.10.10 (Rev.)].

Las exportaciones previstas de las cantidades establecidas en los cupos pueden rastrearse hasta su origen en una fuente adecuada dentro de Botswana, ya que la Autoridad Administrativa lleva un sistema de registro e inventario de marfil similar al establecido para el comercio experimental de marfil no trabajado realizado en 1999, en cumplimiento de la Decisión 10.1, bajo la supervisión de la Secretaría. Este sistema informatizado registra la entidad, fuente y origen de cada espécimen de marfil. Botswana señala que el sistema informatizado de gestión de las existencias de marfil es objeto de auditoría por parte de TRAFFIC, y que ha de presentar a la Secretaría un inventario detallado de los especímenes incluidos en los cupos propuestos.

Si bien no se indica explícitamente en la propuesta, el marfil que se exportaría debe ser marfil no trabajado, tal como se define en la Resolución Conf. 10.10 (Rev.). Botswana se ajusta a las recomendaciones que figuran en esa resolución en relación con el marcado de colmillos enteros y de trozos cortados de marfil que midan 20 cm o más de largo y pesen 1 Kg. o más, y añade un código útil para describir la procedencia del marfil dentro del país. La inclusión en el cupo anual de trozos de marfil de menos de 1 Kg. y 20 cm de largo no debería causar problemas, siempre que esos trozos procedan de una ruptura natural u otro origen verificable y que no sean productos elaborados o parcialmente elaborados (es decir, que los trozos no se ajusten a la definición de "marfil trabajado" de la Resolución Conf. 10.10 (Rev.).

La propuesta indica que el marfil se exportará únicamente a asociados comerciales aprobados por la CITES que dispongan de controles internos suficientes y hayan asumido el compromiso de no proceder a su reexportación. En lo que respecta a la venta, envío y exportación de marfil no trabajado, en la sección C3 de su propuesta Botswana se compromete a adoptar una serie de medidas cautelares que son similares a las propuestas por la Secretaría al Comité Permanente para el comercio experimental de marfil no trabajado iniciado en 1999, en cumplimiento de la Decisión 10.1 (véase el documento Doc. 11.31.1). En armonía con la justificación básica de la propuesta, los ingresos procedentes de las ventas de marfil se depositarían en un fondo fiduciario existente destinado específicamente a actividades de conservación y ordenación y al desarrollo de las comunidades que viven en zonas adyacentes al área de distribución del elefante.

Si bien en la propuesta no se explican los motivos para el plazo sugerido de 18 meses antes de que se autorice el comercio, la Secretaría supone que ello permitiría una vigilancia independiente de los procedimientos de exportación y la identificación y aprobación de posibles asociados comerciales. Este período permitiría además obtener nuevos datos de la aplicación de los programas de vigilancia MIKE y ETIS. La propuesta se refiere a asociados comerciales que hayan sido aprobados por la CITES, pero no explica cómo se produciría esta aprobación.

ii) Comercio de especímenes vivos

La propuesta no indica el número de especímenes cuya exportación Botswana tiene el propósito de autorizar, pero al parecer hasta la fecha la mayor parte de las exportaciones se han referido a traslados de grupos de familias de elefantes para programas de reintroducción en África meridional. La propuesta indica, por ejemplo, que se han donado 300 elefantes a Angola para repoblar un parque nacional. Los datos del informe anual señalan que las únicas exportaciones registradas entre 1991 y 2001 fueron 34 especímenes vivos en 1992 y 30 en 1998. La propuesta tiene la intención de restringir ese comercio a destinatarios adecuados y aceptables, tal como se define en la anotación °605.

iii) Comercio de trofeos de caza

El nivel actual de exportaciones de trofeos de caza es moderado, ya que se sitúa muy por debajo del límite sostenible para esta población.

iv) Comercio de pieles

Botswana hasta la fecha no ha recuperado ni acumulado pieles, pero expresa interés en hacerlo. La Secretaría no está informada de que haya ningún problema en relación con el control de este comercio, y no tiene pruebas que indiquen que se hayan matado ilegalmente elefantes con miras al comercio de sus pieles.

v) Comercio de artículos de cuero con fines no comerciales

La Secretaría no está informada de la fabricación de artículos de cuero de elefante en Botswana con fines comerciales, si bien esa fabricación podría iniciarse si se aprueba la propuesta.

vi) Comercio de tallas de marfil con fines no comerciales1

La propuesta no contiene información sobre establecimientos de talla de marfil en Botswana, y Botswana debería aclarar si la referencia a esos artículos tiene que ver con la exportación prevista de material que sería importado de otro país. La Resolución Conf. 10.10 (Rev.) relativa al comercio de especímenes de elefantes contiene recomendaciones para las Partes en cuyas jurisdicciones exista una industria de talla de marfil que no esté aún estructurada, organizada o controlada en lo que respecta al registro de comerciantes y los procedimientos de registro e inspección. Si todavía no se ha hecho, Botswana debería aplicar plenamente estas disposiciones.

La Secretaría estima que sería prematuro formular una recomendación definitiva sobre esta propuesta, particularmente en lo que se refiere a sus aspectos relacionados con el comercio de marfil. A su juicio, esa recomendación sólo podría establecerse a la luz de un debate pormenorizado en la reunión prevista de Diálogo de los Estados del área de distribución del elefante africano.

Comentarios de las Partes

Suiza: "Estamos muy interesados en saber en qué forma los autores de la propuesta organizarán el control de la producción y el comercio de tallas de marfil con fines no comerciales, y en particular cómo se evitará que el marfil procedente de otros Estados del área de distribución se introduzca en este mercado. Para establecer nuestra posición tomaremos también en cuenta los resultados de la reunión prevista de Diálogo de los Estados del área de distribución del elefante africano a que hace referencia la Secretaría (también con respecto a las propuestas 8, 9 y 10) y – con respecto a la propuesta 9 – nos interesará también mucho conocer la opinión del Grupo de Expertos establecido para la evaluación de esta propuesta, así como la situación pertinente en el Estado del área de distribución de que se trata".

Recomendación de la Secretaría

La Secretaría recomienda que el autor de la propuesta facilite más explicaciones sobre los controles del comercio de marfil trabajado previstos. De conformidad con su evaluación provisional, la Secretaría recomienda asimismo que los aspectos de esta propuesta relacionados con el comercio de marfil se examinen en profundidad en la reunión prevista de Diálogo de los Estados del área de distribución del elefante africano.

Propuesta 7

Loxodonta africana – Enmendar la Anotación °604 respecto de la población de Namibia para que diga:

Con el exclusivo propósito de autorizar, en el caso de la población de Namibia:

a) el comercio de trofeos de caza con fines no comerciales;

b) el comercio de animales vivos con fines comerciales a destinatarios apropiados y aceptables (y como se determine en la legislación nacional del país de importación);

c) el comercio de pieles;

d) el comercio de artículos de cuero y tallas de marfil con fines no comerciales; y

e) el comercio de las existencias registradas de marfil no trabajado (colmillos enteros y piezas) de origen namibiano propiedad del Gobierno de la República de Namibia a asociados comerciales respecto de los que la Secretaría CITES haya verificado que disponen de legislación nacional adecuada y de los controles comerciales nacionales para garantizar que el marfil importado de Namibia no se reexportará y se gestionará con arreglo a lo dispuesto en la Resolución Conf. 10.10 (Rev.), en cuanto a la manufacturación y el comercio nacional. No se permitirá el comercio internacional de marfil hasta que hayan pasado 18 meses desde la adopción de la propuesta (mayo de 2004). A partir de esa fecha, podrá comercializarse una cantidad inicial de no más de 10.000 Kg. de marfil, seguido por un cupo de exportación anual de no más de 2.000 Kg. a partir de 2005.

(Namibia)

Evaluación provisional de la Secretaría

Mediante esta propuesta, Namibia pide que se enmiende la anotación o604 para contemplar la exportación de existencias registradas de marfil no trabajado de origen namibiano de propiedad del Gobierno de Namibia, por una cantidad de no más de 10.000 Kg. de marfil en 2004, (es decir, no antes de que hayan transcurrido 18 meses desde la aprobación de la propuesta), seguido por un cupo de exportación anual de no más de 2.000 Kg. a partir de 2005, para el comercio de pieles y de artículos de cuero y tallas de marfil con fines no comerciales. En la anotación actual ya se autoriza a Namibia el comercio de animales vivos y de trofeos de caza con fines no comerciales).

a) Observaciones generales

La justificación básica de esta propuesta, tal como se esboza en la sección C, es que las poblaciones de elefantes en Namibia son seguras, están creciendo y se están expandiendo en nuevas zonas. Un incentivo determinante para mantener y tolerar a los elefantes fuera de las zonas protegidas en Namibia, que incluyen importantes zonas de dispersión y migración para esta población, es que las comunidades rurales que comparten las tierras y los recursos naturales con los elefantes puedan beneficiarse con el uso y el comercio de elefantes. Los beneficios de la venta de especímenes de elefantes pueden además generar recursos para una conservación más eficaz de los elefantes y sus hábitat, como propone Namibia. Namibia ha invertido considerablemente en programas de conservación, vigilancia y ordenación en el país. Al igual que en el caso de la Propuesta 6, la gestión a largo plazo de las poblaciones de elefante de Namibia exige un compromiso a largo plazo, de mantener y, si necesario, ampliar estos esfuerzos. Si esta propuesta se aprueba, Namibia debería considerar la posibilidad de presentar en la próxima reunión de la Conferencia de las Partes un informe detallado de los progresos hechos con su programa nacional de conservación del elefante a fin de promover una mejor comprensión de la función del comercio en ese programa nacional. Sería instructivo que ese informe también abarcara la aplicación por parte de Namibia de las disposiciones y directrices elaboradas en el marco del Convenio sobre la Diversidad Biológica y la UICN en relación con la participación de la comunidad en la conservación de los ecosistemas áridos de sabana.

Para observaciones generales adicionales, la Secretaría se remite a su evaluación provisional de la Propuesta No. 6 en el párrafo a). Namibia se compromete a adoptar varias medidas suplementarias para seguir reforzando los mecanismos actuales de la CITES en relación con el comercio de especies incluidas en el Apéndice II, y el comercio de especímenes de elefantes, en particular, como está estipulado en la Resolución Conf. 10.10 (Rev.).

b) Alcance del comercio propuesto

i) Marfil no trabajado de origen namibiano de propiedad del Gobierno de Namibia, por una cantidad inicial de no más de 10.000 Kg. de marfil (que ha de comercializarse después de mayo de 2004), y ulteriormente cupos anuales de exportación de no más de 2.000 Kg. (a partir de 2005)

La propuesta indica que, para junio de 2000, Namibia había acumulado 6.853 Kg. de marfil namibiano de origen lícito, procedente de animales muertos naturalmente y de prácticas relacionadas con la ordenación, tales como el control de animales que causan problemas, y 39.096 Kg. de decomisos o de origen desconocido. En su propuesta para la 11a. reunión de la Conferencia de las Partes, Namibia indicó que hasta noviembre de 1999 se habían acumulado 3.349 Kg. de marfil procedente de animales muertos naturalmente y del control de animales que causan problemas, y 31.604 Kg. de marfil procedente de decomisos o especímenes de origen desconocido. La propuesta se retiró, y no ha habido exportaciones de marfil desde entonces.

La cantidad de marfil recuperado de animales muertos naturalmente y de operaciones de ordenación, que es el único marfil propuesto para la exportación, aumentó en 3.503 Kg. en un período de 30 meses, lo que da una media de aproximadamente 1.400 Kg. por año. Ello es concordante con una producción teórica descrita en la sección 3.1 de la propuesta, de 1.000 a 5.000 Kg. de marfil por año, de una población de ese tamaño y sujeta a un índice de mortalidad natural de 1 a 5% por año. Por consiguiente, el cupo anual propuesto de un máximo de 2.000 Kg. es realista y relativamente moderado, habida cuenta del crecimiento constante de la población de elefantes en Namibia, que parece estar bien protegida y en expansión en su área de distribución, y cuyo hábitat se está mejorando. Namibia registra por separado el marfil obtenido a través de actividades de ordenación, tales como las matanzas de animales problemáticos, y ha presentado esos datos a la Secretaría.

Los incidentes de matanzas ilícitas parecen ser muy poco numerosos en Namibia. El número de decomisos ha disminuido con los años, y se referiría en su mayor parte a colmillos en tránsito por Namibia. Como observa el autor, los niveles de decomisos pueden indicar la eficacia de las actividades de observancia de la ley. Namibia participa y aplica plenamente el Sistema de supervisión de la matanza ilegal de elefantes (MIKE) y el Sistema de información sobre el comercio de elefantes (ETIS) esbozado en la Resolución Conf. 10.10 (Rev.).

Namibia lleva una exhaustiva base de datos informatizada y documentación sobre la procedencia de todos los colmillos y trozos de marfil que recupera. Todos los colmillos y trozos de marfil están marcados. El sistema de registro e inventario se estableció para el comercio experimental de marfil no trabajado en 1999, y se mantiene desde entonces.

Si bien no se indica explícitamente en la propuesta, el marfil que se exportaría debe ser marfil no trabajado, tal como se define en la Resolución Conf. 10.10 (Rev.). Namibia se ajusta a las recomendaciones que figuran en esa resolución en relación con el marcado de colmillos enteros y de trozos cortados de marfil que midan 20 cm o más de largo y pesen 1 Kg. o más. La inclusión en el cupo anual de exportación de trozos de marfil de menos de 1 Kg. y 20 cm de largo no debería causar problemas, siempre que esos trozos procedan de una ruptura natural u otro origen verificable y que no sean productos elaborados o parcialmente elaborados (es decir, que los trozos no se ajusten a la definición de "marfil trabajado" de la Resolución Conf. 10.10 (Rev.)

La propuesta indica que el marfil se exportará únicamente a asociados comerciales aprobados por la CITES que dispongan de legislación nacional y controles internos suficientes para asegurar que el marfil importado de Namibia no sea reexportado y se administre con arreglo a todos los requisitos de la Resolución Conf. 10.10 (Rev.) en relación con el comercio de especímenes de elefantes. Se especifica además que los ingresos procedentes de las ventas de marfil se administrarán a través de un fondo fiduciario existente y se destinarán exclusivamente a programas para la conservación del elefante, el desarrollo de las comunidades rurales y programas de conservación, y la prosecución de la vigilancia de las poblaciones de elefante, el comercio ilícito y los efectos del comercio.

Namibia se compromete a adoptar una serie de medidas cautelares en relación con el origen, el marcado, la exportación y el comercio de marfil de Namibia, que se detallan en la sección 6 de la propuesta. Éstas son similares a las propuestas por la Secretaría al Comité Permanente para el comercio experimental de marfil no trabajado iniciado en 1999, en cumplimiento de la Decisión 10.1 (véase documento Doc. 11.31.1). El autor propone que no se autorice ningún tipo de comercio internacional de marfil hasta 18 meses después de la aprobación de la propuesta (es decir, mayo de 2004). Se explica que ello permitiría a los posibles asociados comerciales establecer controles adicionales al comercio, si es necesario, y a la Secretaría verificar, entre otras cosas, el cumplimiento de la Resolución Conf. 10.10 (Rev.) en el país que tenga el propósito de importar marfil de Namibia. La Secretaría estima que este período permitiría además obtener nuevos datos de la aplicación de los programas de vigilancia MIKE y ETIS.

ii) Comercio de especímenes vivos con fines no comerciales

La propuesta no indica el número de especímenes cuya exportación Namibia tiene el propósito de autorizar, pero los datos del informe anual señalan que entre 1991 y 2001 se exportaron 20 animales vivos de Namibia, de los cuales 12 en 1998. Se propone que ese comercio sea exclusivamente con fines no comerciales y que esté restringido a destinatarios adecuados y aceptables (tal como se define en la anotación °605).

iii) Comercio de trofeos de caza

El nivel actual de exportaciones de trofeos de caza deportiva es moderado, ya que se sitúa por debajo del límite sostenible para esta población.

iv) Comercio de pieles

Namibia no recupera ni acumula pieles de forma regular. Por el momento sólo se recogen pieles de animales de trofeos, si bien Namibia tiene el propósito de comenzar a recuperar también las pieles de animales que causan problemas, lo que representaría una media inferior a 20 por año. La Secretaría no está informada de que haya ningún problema en relación con el control de este comercio, y no tiene pruebas que indiquen que se hayan matado ilegalmente elefantes con miras al comercio de sus pieles.

v) Comercio de artículos de cuero y tallas de marfil con fines no comerciales1

Namibia indica que tiene el propósito de establecer medidas de control para una industria de talla de marfil y artículos de cuero de elefante, que permita a las comunidades aprovechar plenamente de los animales muertos (de forma natural o a raíz de las medidas de ordenación de la especie) en sus zonas, y velar por que se pueda utilizar el excedente de cuero de animales de trofeo. Por consiguiente, desde promover un comercio controlado de cuero y marfil trabajado, pero al mismo tiempo la propuesta indica que las exportaciones serán únicamente con fines no comerciales. La Secretaría está informada de que Namibia tiene un estricto sistema de registro para la fabricación y comercio de productos de elefante, si bien los niveles recientes de fabricación han sido bajos, debido a la limitada demanda nacional. Si todavía no se ha hecho, Namibia debería aplicar plenamente las disposiciones de la Resolución Conf. 10.10 (Rev.) en lo que respecta al control del comercio de marfil y las industrias de talla de marfil nacionales.

La Secretaría estima que sería prematuro formular una recomendación definitiva sobre esta propuesta, particularmente en lo que se refiere a sus aspectos relacionados con el comercio de marfil. A su juicio, esa recomendación sólo podría establecerse a la luz de un debate pormenorizado en la reunión prevista de Diálogo de los Estados del área de distribución del elefante africano.

Comentarios de las Partes

Namibia: "Namibia está dispuesta a facilitar en la próxima reunión de la Conferencia de las Partes una relación detallada de los progresos de su programa nacional de conservación del elefante, como se sugiere en el párrafo a) de la evaluación provisional de la Propuesta 7. Namibia ya ha establecido disposiciones legales reguladoras del control de los productos del elefante, a saber: Artículo 36 (3 y 4) de la Orden 4 de 1975, que establece controles globales sobre la posesión de trofeos de elefante y rinoceronte (incluidos colmillos, cuernos, pieles, etc.); el Reglamento 188 (A-1), que establece prescripciones y procedimientos globales por lo que respecta a la manufactura y el comercio de partes y derivados de elefantes y rinocerontes; y la Proclamación AG 42, de 1980 (Proclamación sobre Productos de Caza Controlados, 1980), que establece controles sobre la importación, la exportación, la posesión y el comercio de productos de caza controlados (incluida la mayoría de las partes y derivados de elefantes y rinocerontes comercialmente importantes) y regula cuestiones conexas. Esa proclamación prohibe la importación, exportación o posesión sin permiso de productos de caza controlados. Por lo que respecta al comercio de tallas de marfil, Namibia adoptará la definición CITES del marfil trabajado [Resolución Conf. 10.10 (Rev.)]. Namibia examinará concienzudamente las actuales medidas de control y se asegurará de que se adoptan medidas legislativas, normativas y coercitivas internas generales para:

a) registrar o conceder licencias a todos los importadores, fabricantes, comerciantes mayoristas y minoristas de productos de marfil no trabajado, semitrabajado o trabajado; y

b) establecer procedimientos de registro e inspección para que la Autoridad Administrativa y otros organismos gubernamentales competentes puedan supervisar el movimiento de marfil en su territorio, en particular, mediante:

i) controles obligatorios sobre el comercio de marfil no trabajado; y

ii) un sistema de presentación de informes y aplicación de la ley global y manifiestamente eficaz para el marfil trabajado

como se recomienda en la Resolución Conf. 10.10 (Rev.).

Antes de permitir el funcionamiento de una industria de productos de cuero o tallas de marfil se elaborará un sistema de control que se presentará a la Secretaría para su aprobación. El sistema sólo se pondrá en marcha tras haberse obtenido la aprobación. Namibia es consciente de las deficiencias de los actuales sistemas internos de control del comercio de marfil, y colaborará estrechamente con TRAFFIC para asegurarse de que cualquier sistema que se establezca aborde las deficiencias identificadas en otros lugares. Namibia confirma que el comercio de existencias registradas de marfil no trabajado (colmillos enteros y partes) se refiere únicamente al marfil no trabajado tal como se define en la Resolución Conf. 10.10 (Rev.). Como se indica en la declaración justificativa, Namibia, consciente de la demora de la aplicación de MIKE en África, estableció una moratoria de 18 meses con objeto de dar nuevas oportunidades para recoger datos de referencia antes de las próximas exportaciones de marfil. La moratoria ofrecerá también a los posibles interlocutores comerciales la posibilidad de establecer controles adicionales del comercio cuando sea necesario.

Suiza: (véanse los comentarios en la Propuesta 6)

Recomendación de la Secretaría

Namibia ha facilitado el texto completo de las disposiciones a que se hace referencia en sus comentarios, que pueden obtenerse de la Secretaría, previa solicitud. La Secretaría celebra la oportunidad de hacer aportaciones relacionadas con las disposiciones jurídicas de Namibia que regulan el comercio de marfil trabajado, y posibles mejoras, pero no ha podido completar un examen pormenorizado antes de completar el presente documento. De conformidad con su evaluación provisional, la Secretaría recomienda que los aspectos de esta propuesta relacionados con el comercio de marfil se estudien en profundidad en la reunión prevista de Diálogo de los Estados del área de distribución del elefante africano.

Propuesta 8

Loxodonta africana – Enmendar la Anotación 0604 respecto de la población de Sudáfrica, a fin de autorizar la venta inicial de existencias de marfil procedentes del Parque Nacional Kruger, 18 meses después de adoptada la propuesta y, ulteriormente, un cupo anual de dos toneladas.

Esta propuesta tiene el exclusivo propósito de autorizar, en el caso de la población de Sudáfrica:

a) el comercio de trofeos de caza con fines no comerciales;

b) el comercio de animales vivos con fines de reintroducción en áreas protegidas oficialmente designadas en el marco de la legislación del país de importación;

c) el comercio de pieles y artículos de cuero;

d) el comercio de marfil no trabajado de colmillos enteros de cualquier tamaño y las piezas cortadas de marfil de 20 cm o más de longitud y un kilo o más de peso de las existencias mantenidas por el gobierno procedentes del Parque Nacional Kruger. Se propone una cantidad inicial de 30.000 Kg. y posteriormente un cupo anual de 2.000 Kg. acumulados cada año procedentes de la mortalidad anual y las prácticas de gestión.

Se considerará que todos los demás especímenes son especímenes de especies incluidas en el Apéndice I y su comercio estará regulado en consecuencia.

(Sudáfrica)

Evaluación provisional de la Secretaría

Sudáfrica propone enmendar la anotación °604 para contemplar la exportación de existencias de marfil no trabajado propiedad del Gobierno (limitadas en la propuesta a colmillos enteros y a trozos de marfil de más de 20 cm. de largo y 1 Kilogramo de peso) originarios del Parque Nacional de Kruger. La cantidad inicial sería de 30 Kg. Ulteriormente, se comercializaría anualmente 21.000 Kg. de marfil procedente de animales muertos naturalmente y prácticas de ordenación. No se exportaría el marfil de origen desconocido o procedente de decomisos y confiscaciones. Los demás elementos de la propuesta, es decir, autorización del comercio de animales vivos, trofeos de caza, pieles y artículos de cuero, ya están mencionados en la anotación actual.

a) Observaciones generales

Las poblaciones de elefantes en el Parque Nacional de Kruger y en algunas otras partes de Sudáfrica son seguras y están en aumento. La población de elefantes del Parque Nacional de Kruger es objeto de una vigilancia correcta y se han establecido medidas eficaces de lucha contra la caza furtiva y de observancia de la ley. Los beneficios extraídos de su utilización pueden contribuir sustancialmente a las actividades de ordenación y conservación de los elefantes dentro y alrededor del Parque. Como se explica en la propuesta, existe un amplio consenso de que podría ser necesario alguna forma de ordenación de la población en los casos en que los movimientos de elefantes se ven limitados por vallas o asentamientos humanos circundantes, como en el caso del Parque Nacional de Kruger. Si esta propuesta se aprueba, Sudáfrica debería considerar la posibilidad de presentar en la próxima reunión de la Conferencia de las Partes un informe detallado de los progresos hechos con su plan nacional revisado de ordenación del elefante, para promover una mejor comprensión de la función del comercio en el programa nacional de conservación. Para observaciones generales adicionales, la Secretaría se remite a su evaluación provisional de la Propuesta N° 6, en el párrafo a). Sudáfrica se compromete a adoptar varias medidas suplementarias para seguir reforzando los actuales mecanismos de la CITES en relación con el comercio de especies incluidas en el Apéndice II, y el comercio de especímenes de elefantes, en particular. Aunque no forma parte de la enmienda propuesta a la anotación, Sudáfrica indica en su propuesta que la venta inicial de las existencias acumuladas, de 30.000 Kg. de marfil, no se llevaría a cabo antes de 18 meses después de la aprobación de la propuesta (es decir, no antes de mayo de 2004, como mínimo).

b) Alcance del comercio propuesto

i) Marfil no trabajado (definido en la propuesta como colmillos enteros de cualquier tamaño y trozos de marfil de más de 20 cm. de largo y 1 Kg. de peso) originarios del Parque Nacional de Kruger y de propiedad del Gobierno de Sudáfrica, en una cantidad inicial de 30.000 Kg. de marfil (que se comercializaría después de mayo de 2004) y ulteriormente cupos anuales de exportación de 2.000 Kg. (a partir del 2005)

La propuesta indica que para junio de 2002, el Parque Nacional de Kruger tenía 32.113,24 Kg. de marfil en reservas. El marfil que se propone para la exportación es el procedente de rupturas naturales (5,7%), mortalidad natural (49,1%), control de animales que causan problemas (23,5%), sacrificios selectivos a los fines de ordenación (21,6%) y otras medidas de ordenación (0,1%) y totaliza 31.523 Kg. Los 590 Kg. de marfil restantes son de origen desconocido o proceden de decomisos y confiscaciones, y no formarían parte de los cupos de exportación.

Una población de 9.000 animales, como la del Parque Nacional de Kruger, con un índice de mortalidad natural del 1 al 5% por año, produciría entre 900 y 4.500 Kg. de marfil por año a un peso bruto medio combinado del colmillo de 10 Kg. por individuo. No todo el marfil procedente de muertes naturales se recupera, y los índices de mortalidad pueden variar considerablemente de un año a otro, pero este cálculo indica que el cupo anual propuesto, de 2.000 Kg. es realista y relativamente moderado habida cuenta del tamaño y el crecimiento de la población de elefantes en el Parque Nacional de Kruger. Sin embargo, en aras de un mejor análisis de este aspecto, Sudáfrica debería presentar información adicional sobre el tamaño de los colmillos y la tasa de acumulación de marfil recuperada de animales muertos naturalmente. Sería también útil información similar sobre el marfil que se recoge de rupturas naturales.

Las medidas de observancia de la ley y de lucha contra la caza furtiva y de ordenación y protección de especies parecen ser eficaces. Según los informes, el comercio ilícito no es un problema significativo y la caza furtiva está bajo control y es muy baja. Sudáfrica vigila anualmente sus poblaciones de elefantes en la mayoría de las zonas de conservación de propiedad pública.

El marfil acumulado en el Parque Nacional de Kruger se registra debidamente, y cada trozo va acompañado por documentos. Por consiguiente, es posible rastrear el marfil que se intenta exportar hasta una fuente adecuada dentro del Parque Natural de Kruger. En los documentos de justificación no se menciona si existe o está previsto establecer un sistema informatizado de ordenación de las existencias de marfil.

Si bien no se indica explícitamente en la propuesta, el marfil que se exportaría debe ser marfil no trabajado, tal como se define en la Resolución Conf. 10.10 (Rev.). Sudáfrica señala que se ajustará a las recomendaciones de esa resolución, en lo que respecta al marcado de colmillos enteros y de trozos de marfil cortados que tengan 20 cm. o más de largo y pesen 1 Kg. o más.

La propuesta consigna que Sudáfrica venderá y exportará marfil no trabajado a las Partes en la CITES que se ajusten a las condiciones de legislación nacional y comercio nacional establecidas por la Secretaría. Sudáfrica se compromete además en la sección 3.5 de su propuesta a adoptar varias medidas cautelares que son similares a las propuestas por la Secretaría al Comité Permanente para el comercio experimental del marfil no trabajado en 1999, en cumplimiento de la Decisión 10.1 (véase el Doc.11.31.1). En armonía con la justificación básica de la propuesta, los ingresos procedentes de la venta de marfil se utilizarían para proyectos que promuevan la conservación de los elefantes y que están detallados en la sección 3.5.

Sudáfrica propone que no se autorice ningún tipo de comercio internacional hasta 18 meses después de la aprobación de la propuesta (es decir mayo de 2004). Si bien en la propuesta no se explica el motivo de este plazo, la Secretaría supone que ello permitiría una vigilancia independiente los procedimientos de exportación y la identificación y aprobación de posibles asociados comerciales. El plazo propuesto antes de autorizarse las exportaciones también permitiría obtener nuevos datos de la aplicación de los programas de vigilancia MIKE y ETIS.

ii) Comercio de especímenes vivos

La propuesta indica que desde 1980, se han trasladado desde el Parque Nacional de Kruger a otras zonas protegidas dentro Sudáfrica y en el extranjero 1.759 elefantes vivos. Se dice que esta práctica continúa, como parte de las medidas de ordenación en el Parque Nacional de Kruger, a fin de mantener la población de elefantes dentro de determinados limites. Por ejemplo, podría ser necesario retirar 1.022 elefantes durante el primer año de aplicación del nuevo plan de ordenación de elefantes para el Parque. El traslado de estos animales es la mejor opción. La propuesta observa que se trasladan grupos de familias íntegras, y ya no ejemplares jóvenes separados. Los datos del informe anual indican que las exportaciones registradas de Sudáfrica entre 1.991 y 2001 fueron de 251 especímenes vivos originarios del país. La propuesta restringe este comercio a las exportaciones con fines de reintroducción de la especie en áreas que antiguamente habían sido proclamadas zonas protegidas en virtud de la legislación del país importador.

iii) Comercio de trofeos de caza

El nivel actual de exportaciones de trofeos de caza es moderado, ya que se sitúa por debajo del límite sostenible para está población, y según los conocimientos de la Secretaría ello no es motivo de preocupación.

iv) Comercio de pieles y artículos de cuero

La propuesta indica que las existencias actuales de pieles de elefante en el Parque Natural de Kruger ascienden a más de 150.000 Kg. Después de la Undécima Conferencia de las Partes, en 2000 se vendieron 5.000Kg. de pieles. La Secretaría no está informada de que haya problemas en relación con el control de este comercio, ni hay pruebas que indiquen que se hayan matado ilegalmente elefantes a los efectos del comercio de sus pieles. El autor señala que el ingreso procedente del comercio de pieles se utilizaría para proyectos relacionados con la conservación de los elefantes, que presumiblemente serían los enunciados en la sección 3.5 de la propuesta. Los datos del informe anual indican que Sudáfrica exporta sólo un pequeño número de artículos de cuero fabricados con piel de elefante.

La Secretaría estima que sería prematuro formular una recomendación definitiva sobre esta propuesta, particularmente en lo que se refiere a sus aspectos relacionados con el comercio de marfil. A su juicio esta recomendación sólo podría establecerse a la luz de un debate pormenorizado en la reunión prevista de Diálogo de los Estados del área de distribución del elefante africano.

Comentarios de las Partes

Suiza: (véanse los comentarios en la Propuesta 6)

Recomendación de la Secretaría

Cabe observar que el resumen de esta propuesta elaborado por la Secretaría ha sido corregido después de su distribución inicial, y que una moratoria de exportación de 18 meses, a partir de la aprobación de la propuesta, constituye parte integral de ésta. De conformidad con su evaluación provisional, la Secretaría recomienda que los aspectos de esta propuesta relacionados con el comercio de marfil se examinen en profundidad en la reunión prevista de Diálogo de los Estados del área de distribución del elefante africano.

Propuesta 9

Loxodonta africana – Transferir la población de Zambia del Apéndice I al Apéndice II con el propósito de autorizar:

a) el comercio de marfil no trabajado mediante un cupo de 17.000 Kg. de colmillos enteros propiedad de la Autoridad de Vida Silvestre de Zambia (ZAWA) obtenidos en operaciones de gestión; y

b) el comercio de animales vivos en circunstancias especiales.

(Zambia)

Evaluación provisional de la Secretaría

La Secretaría no desea prejuzgar las conclusiones del Grupo de Expertos, que debe pronunciarse sobre los méritos de esta propuesta en virtud de la Resolución Conf. 10.9 relativa al examen de propuestas para la transferencia de las poblaciones de elefante africano del Apéndice I al Apéndice II, y por consiguiente, formulará sus observaciones en una etapa ulterior.

Comentarios de las Partes

Suiza: (véanse los comentarios en la Propuesta 6)

Recomendación de la Secretaría

En las fechas de preparación del presente documento no se disponía del informe del Grupo de Expertos, y por el momento no puede formularse recomendación alguna.

Propuesta 10

Loxodonta africana – Enmendar la Anotación °604 respecto de la población de Zimbabwe para que diga:

Con el exclusivo propósito de autorizar, en el caso de la población de Zimbabwe:

a) el comercio con fines comerciales de las existencias registradas de marfil no trabajado (colmillos enteros y piezas) de origen zimbabwense propiedad del Gobierno de la República de Zimbabwe a asociados comerciales respecto de los que la Secretaría CITES haya verificado que disponen de legislación nacional adecuada y de los controles comerciales nacionales para garantizar que el marfil importado de Zimbabwe no se reexportará y se gestionará con arreglo a lo dispuesto en la Resolución Conf. 10.10 (Rev.), en cuanto a la manufacturación y el comercio nacional. No se permitirá el comercio internacional de marfil hasta que hayan pasado 18 meses desde la adopción de la propuesta (mayo de 2004). A partir de esa fecha, podrá comercializarse una cantidad inicial de no más de 10.000 Kg. de marfil, seguido por un cupo de exportación anual de no más de 5.000 Kg.;

b) el comercio de trofeos de caza con fines no comerciales;

c) el comercio de animales vivos con fines comerciales a destinatarios apropiados y aceptables (y como se determine en la legislación nacional del país de importación);

d) el comercio de pieles y artículos de cuero; y

e) el comercio de tallas de marfil con fines no comerciales.

(Zimbabwe)

Evaluación provisional de la Secretaría

Mediante esta propuesta, Zimbabwe pide que se enmiende la anotación o604 para contemplar la exportación de las existencias registradas de marfil no trabajado, de propiedad del Gobierno de Zimbabwe, por una cantidad de no más de 10.000 Kg. de marfil, en 2004, (es decir, después que hayan transcurrido 18 meses desde la aprobación de la propuesta), seguido por un cupo de exportación anual de no más de 5.000 Kg. a partir de 2005. La enmienda apunta también a limitar el comercio de animales vivos con fines no comerciales, y retirar las restricciones actuales impuestas al comercio de artículos de cuero. En la anotación actual ya se autoriza a Zimbabwe el comercio de trofeos de caza con fines no comerciales, el comercio de animales vivos a destinatarios adecuados y aceptables, el comercio de pieles y el comercio de tallas de marfil y artículos de cuero con fines no comerciales.

a) Observaciones generales

La justificación básica de esta propuesta, tal como se esboza en la introducción, es que las poblaciones de elefantes en Zimbabwe son importantes y están en aumento desde 1980, y alcanzaban la cifra de 87.000 animales en 2001. La pérdida del hábitat y los conflictos con los seres humanos son amenazas que pueden mitigarse, garantizando que los beneficios para las comunidades rurales derivados de la utilización de elefantes se empleen para programas de conservación de los elefantes y de desarrollo de las comunidades rurales. Zimbabwe ha invertido en actividades de observancia y de lucha contra la caza furtiva, en la conservación y protección del hábitat y en programas de vigilancia relativos a las poblaciones de elefantes y sus hábitat. La gestión a largo plazo de las poblaciones de elefante de Zimbabwe exige asumir el compromiso, a largo plazo, de mantener y, si necesario, ampliar esas inversiones en Zimbabwe. Sin embargo, la Secretaría está preocupada de que ello pueda resultar difícil en virtud de las actuales condiciones económicas en el país. La Secretaría observa asimismo que, particularmente en el Valle del Zambeze, en la parte septentrional del país, la caza ilícita sigue constituyendo una amenaza para las poblaciones de elefantes, y requiere medidas permanentes de observancia de la ley.

Si esta propuesta se aprueba, Zimbabwe debería considerar la posibilidad de presentar en la próxima reunión de la Conferencia de las Partes un informe detallado de los progresos hechos con su programa nacional de conservación del elefante, a fin de promover una mejor comprensión de la función del comercio en ese programa nacional. Sería instructivo que ese informe también abarcara la aplicación por parte de Zimbabwe de las disposiciones y directrices elaboradas en el marco del Convenio sobre la Diversidad Biológica y la UICN en relación con la participación de la comunidad en la conservación de los ecosistemas áridos de sabana.

Para observaciones generales adicionales, la Secretaría se remite a su evaluación provisional de la Propuesta No. 6 en el párrafo a). Zimbabwe se compromete a adoptar varias medidas suplementarias para seguir reforzando los mecanismos actuales de la CITES en relación con el comercio de especies incluidas en el Apéndice II, y el comercio de especímenes de elefantes, en particular, como está estipulado en la Resolución Conf. 10.10 (Rev.).

b) Alcance del comercio propuesto

i) Marfil no trabajado de origen zimbabwense de propiedad del Gobierno de Zimbabwe, por una cantidad inicial de no más de 10.000 Kg. de marfil (que se comercializaría después de mayo de 2004), y ulteriormente cupos anuales de exportación de no más de 5.000 Kg. (a partir de 2005)

La propuesta indica que el 31 de diciembre de 2001, Zimbabwe poseía 20.982,31 Kg. de marfil no trabajado en el Depósito Central de Marfil de la Autoridad Administrativa. Sin embargo, no resulta claro cuál era la cantidad de marfil que se poseía en el momento en que se presentó la propuesta en junio de 2002. El marfil procede principalmente de animales muertos naturalmente y rupturas naturales, y de las actividades de control de animales que causan problemas. Como otra procedencia del marfil, se mencionan la caza lícita, la caza con fines de ordenación, los decomisos y las confiscaciones, etc.

La propuesta indica que se aplicarían al resto de exportaciones de marfil no trabajado las mismas medidas y condiciones que se aplicaron a las exportaciones experimentales de marfil en cumplimiento de la Decisión 10.1. Con todo, sería preferible que estas medidas se consignaran claramente en la propuesta actual. Es más, los autores se refieren en su propuesta a la 10a. reunión de la Conferencia de las Partes (Prop. 10.27) en relación con nuevos detalles sobre las condiciones y medidas cautelares que se aplicarían al comercio de marfil no trabajado, pero no estipulan a qué elementos de esas propuestas se está haciendo referencia. Tampoco resulta claro en la propuesta si Zimbabwe tiene el propósito de restringir la autorización de exportaciones exclusivamente al marfil de determinada procedencia. En su propuesta a la 10a. reunión de la Conferencia de las Partes se especificaba, por ejemplo, que las exportaciones no debían incluir el marfil confiscado de origen desconocido, o que se sepa que no procede de Zimbabwe. Los autores deberían aclarar si se tiene la intención de mantener esta limitación o no.

La propuesta detalla el índice anual de acumulación de existencias de marfil de 1998 a 2001 por procedencia, que se sitúa en una media anual de 8.000 Kg., del siguiente modo: 3.800 Kg. se recuperan anualmente de animales muertos naturalmente, ruptura natural de los colmillos y en la propiedad de los parques; 3700 Kg. proceden de las actividades de control de animales que causan problemas y otras medidas de ordenación; 1.000 Kg. de confiscaciones y caza furtiva; y 280 Kg. de caza lícita. No se ha recuperado marfil de sacrificios selectivos de animales o de origen desconocido durante los últimos cuatro años. La producción teórica de marfil se sitúa entre 8.500 y 42.500 Kg. de marfil por año, a un bajo peso bruto medio combinado del colmillo de 10 Kg. por individuo, de una población de 85.000 elefantes, sujeta a un índice de mortalidad natural de 1 a 5% por año. No todo el marfil procedente de animales muertos naturalmente se recupera, y los índices de mortalidad pueden variar considerablemente de un año al otro, pero este cálculo sirve como indicador de que el cupo anual propuesto de 5.000 Kg. es realista y moderado.

La propuesta indica que el comercio ilícito en Zimbabwe es relativamente bajo, pero probablemente esté en aumento. La base para esta afirmación no es muy clara, ni está justificada por los datos sobre la caza furtiva de elefantes en el país o los niveles de decomisos de marfil, que parecen permanecer estables en los últimos años. La propuesta señala que los gastos en las actividades de conservación y protección del elefante por Km.2 se incrementaron, de una media de 49 dólares por km2 en 1996, a más de 90 dólares por km2 en diciembre de 2001. Con todo, no resulta claro si estas actividades han continuado en 2002, o si se las puede mantener a largo plazo.

Zimbabwe ha vigilado sus poblaciones de elefantes prácticamente todos los años desde 1980. Este país ha aplicado plenamente el programa del Sistema de supervisión de la matanza ilegal de elefantes (MIKE) y ha contribuido al Sistema de Información sobre el comercio de elefantes (ETIS) (véase Resolución Conf. 10.10 (Rev.)). Manifiesta su apoyo a ambos sistemas, como medios objetivos para vigilar los efectos de la modificación de la inclusión del elefante africano en la Convención.

Zimbabwe mantiene una base de datos informatizada, establecida con asistencia de TRAFFIC. Todos los especímenes de marfil que se recogen son marcados y se consigna su procedencia. El sistema de registro e inventario se desarrolló para el comercio experimental en 1999, y registra la identidad y el origen de cada espécimen. Por consiguiente, el marfil que se intenta exportar puede rastrearse hasta una fuente adecuada dentro de Zimbabwe.

Si bien no se indica explícitamente en la propuesta, la exportación sólo se aplicaría a marfil no trabajado, tal como está definido en la Resolución Conf. 10.10 (Rev.). Zimbabwe señala que se ajustará a las recomendaciones que figuran en esa Resolución en lo que respecta al marcado de colmillos enteros y de trozos de marfil que midan 20 cm. o más y pesen 1 Kg. o más. La inclusión en el cupo anual de los trozos de marfil que no tengan un Kg. o 20 cm. de largo no debería suscitar problemas, siempre que esos trozos procedan de rupturas naturales de colmillos u otro origen verificable y no sean productos elaborados o parcialmente elaborados (es decir, que esos trozos no se ajusten a la definición de "marfil trabajado" que figura en la Resolución Conf. 10.10 (Rev.)

La propuesta señala que el comercio de marfil sólo se llevará a cabo con países que, según haya verificado la Secretaría, dispongan de controles suficientes en términos de legislación nacional y comercio nacional, para velar por que no se realicen reexportaciones de marfil y que se apliquen plenamente los requisitos relativos al control del comercio nacional de marfil especificados en la Resolución Conf. 10.10 (Rev.) sobre el comercio de especímenes de elefantes. Como ya se ha indicado, los autores se comprometen a adoptar las mismas medidas y condiciones de precaución que se aplicaron para el último comercio experimental, pero no especifican estas medidas. Presumiblemente, Zimbabwe aplicaría las medidas cautelares que fueron propuestas por la Secretaría al Comité Permanente para el comercio experimental de marfil no trabajado en 1999, en cumplimiento de la Decisión 10.1 (véase el documento Doc. 11.31.1). Los ingresos generados por los productos extraídos del medio silvestre, procedentes de matanzas con fines de ordenación de la especie o mortalidad natural de elefantes, lo que incluye marfil, pieles y trofeos, están en posesión de la Autoridad Administrativa, o se han depositado en fondos especiales para las comunidades locales. Se utilizan para actividades de gestión y conservación y para el desarrollo de las comunidades rurales que viven en zonas adyacentes al área de distribución de los elefantes.

La Secretaría observa que Zimbabwe propone que no se autorice ningún tipo de comercio internacional de marfil hasta 18 meses después de la aprobación de la propuesta ( es decir, mayo del 2004). Ello presumiblemente permitiría una vigilancia independiente de los procedimientos de exportación y la identificación y aprobación de posibles asociados comerciales, y la Secretaría podría, entre otras cosas, verificar el cumplimiento de la Resolución Conf. 10.10 (Rev.) en el país que tiene el propósito de importar el marfil procedente de Zimbabwe. El plazo propuesto antes de autorizar las exportaciones debería también permitir obtener nuevos datos de la aplicación de los programas de vigilancia MIKE y ETIS.

ii) Comercio de especímenes vivos con fines no comerciales

La propuesta no indica el número de especímenes vivos que Zimbabwe tiene el propósito de comercializar, pero al parecer se han exportado muy pocos animales en los últimos años. La propuesta restringe ese comercio a destinatarios adecuados y aceptables, como se define en la anotación 605, y con fines no comerciales.

iii) Comercio de trofeos de caza

El cupo actual establecido para la caza deportiva de elefantes, de 400, se sitúa dentro de la directriz de 0,005% de la población permanente (es decir, aproximadamente 425 a 445). Esta directriz, elaborada en Zimbabwe, es moderada y no representa la única manera de determinar una captura sostenible, pero debe utilizarse a menos que se suministre otro información sobre la captura de machos adultos. Los datos del informe anual señalan que, de 1997 a 2000, Zimbabwe exportó unos 350 trofeos por año. Sin embargo, en 2001 se registraron sólo 13, lo que puede explicarse por la presentación de un informe incompleto.

iv) Comercio de pieles y artículos de cuero

La propuesta indica que se ha acumulado en el Depósito Central una reserva de 30.000 Kg. de pieles de elefantes procedente del control de animales que causan problemas y operaciones lícitas de caza, y de animales que fueron matados por otros motivos en el marco de las operaciones de ordenación. Aproximadamente 100.000 Kg. de pieles fueron puestos en subasta internacional en 1998 y 1999. Los beneficios procedentes de estas ventas se han destinado a actividades de ordenación y conservación, así como a las partes interesadas. La Secretaría no está informada de que existan problemas en relación con el control de este comercio, y no hay pruebas que indiquen que se hayan matado ilícitamente elefantes para comerciar su piel. Los datos del informe anual indican que Zimbabwe exportó periódicamente artículos de cuero fabricados con pieles de elefante. Si bien se limitaba a exportaciones con fines no comerciales, en la actualidad ese comercio parece estar en aumento. Con la propuesta actual, Zimbabwe trata de ampliar el comercio de artículos de cuero para que se autoricen las exportaciones comerciales a fin de aumentar los beneficios que puedan extraer las comunidades rurales y las industrias locales de cuero, de las pieles de elefantes.

vi) Comercio de tallas de marfil con fines no comerciales

Los turistas pueden exportar como efectos personales 65 artículos producidos por talladores que estén registrados. Los datos de PNUMA-WCMC indican que se exportaron cifras relativamente pequeñas de tallas de marfil de Zimbabwe. Si bien el comercio está limitado a las exportaciones con fines no comerciales, este comercio pareció aumentar gradualmente hasta 2000, fecha en que se habrían exportado más de 900 artículos. Si todavía no lo ha hecho, Zimbabwe debería aplicar plenamente las medidas relativas al control del comercio nacional de marfil y las industrias de talla de marfil aludidas en la Resolución Conf. 10.10 (Rev.).

La Secretaría estima que sería prematuro formular una recomendación definitiva sobre esta propuesta, particularmente en lo que se refiere a los aspectos relacionados con el comercio de marfil. Esta recomendación, a su juicio, sólo debería establecerse a la luz de un debate pormenorizado entre los Estados del área de distribución del elefante africano, en la reunión del diálogo prevista entre dichos Estados.

Comentarios de las Partes

Suiza: (véanse los comentarios en la Propuesta 6)

Recomendación de la Secretaría

De conformidad con su evaluación provisional, la Secretaría recomienda que los aspectos de esta propuesta relacionados con el comercio de marfil se examinen en profundidad en la reunión prevista de Diálogo de los Estados del área de distribución del elefante africano.

Propuesta 11

Loxodonta africana – Transferir al Apéndice I las poblaciones actualmente incluidas en el Apéndice II, de conformidad con el Anexo 1, C i) y d ii) y D; el Anexo 3, "Inclusiones divididas"; y el Anexo 4, "Medidas cautelares" de la Resolución Conf. 9.24

(India, Kenya)

Evaluación provisional de la Secretaría

La propuesta de India y Kenya pide la transferencia de poblaciones de Loxodonta africana de Botswana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabwe al Apéndice I. No contiene información específica o actualizada sobre las cuatro poblaciones que son objeto de la propuesta, en pugna con la Resolución Conf. 9.24, tercer párrafo del RESUELVE. En la justificación de la sección, la Secretaría observa que no se dan detalles de las consultas emprendidas para obtener las observaciones a las propuestas de los Estados del área de distribución de esta especie, ya sea mediante contactos directos o por conducto de la Secretaría. Por consiguiente no resulta claro si los autores se han ajustado a las recomendaciones que figuran en la Resolución Conf. 8.21, relativa la consulta con los Estados del área de distribución sobre las propuestas de enmienda a los Apéndices I y II.

Los datos sobre el tamaño, distribución y tendencia de las poblaciones de elefante en Botswana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabwe presentados en esta propuesta, y de forma más amplia y actualizada, en las propuestas 6, 7, 8 y 10, no sustentan la afirmación de que alguna de las cuatro poblaciones atienda a los criterios C i) y ii) del Anexo 1 de la Resolución Conf. 9.24 sobre los criterios para la enmienda de los Apéndices I y II. Por el contrario, las dos poblaciones no son pequeñas y han seguido creciendo constantemente, durante más de 10 años; el área de distribución y la calidad y disponibilidad de hábitat se estarían extendiendo en Botswana, Namibia y Sudáfrica; los niveles actuales de explotación no constituyen una amenaza para la especie y contribuyen a la conservación y ordenación del elefante en los cuatro países, y no habría amenaza de factores extrínsecos o una disminución del potencial reproductivo.

La propuesta no aclara por qué las poblaciones de elefantes de Botswana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabwe atenderían al criterio D del Anexo I de la Resolución Conf. 9.24. La situación de conservación de los elefantes en los cuatro países es segura y ha estado mejorando en los últimos 10 años. Por el momento no hay indicaciones de que los elefantes en estos países probablemente satisfagan uno o más de los criterios biológicos para su inclusión en el Apéndice I, esbozados en las secciones A, B y C, del Anexo 1 de la Resolución 9.24, dentro de un período de cinco años.

La justificación se refiere al Anexo 3 de la Resolución 9.24 sobre inclusión dividida, para fundar la propuesta de transferencia de las poblaciones de elefantes de Botswana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabwe, del Apéndice II al Apéndice I. Es correcto que, en general, convendría evitar la inclusión de más de una especie en más de un Apéndice, habida cuenta de los problemas de observancia que ello crea. Cuando ocurre tal cosa, generalmente se debería hacer sobre la base de las poblaciones nacionales o continentales, más que de las subespecies, como es el caso de las poblaciones en los cuatro países de que se trata.

La justificación se remite además al Anexo 4 de la Resolución Conf. 9.24 sobre medidas cautelares, pero no especifica por qué o de qué manera el Anexo 4 es pertinente para las cuatro poblaciones que se propone transferir del Apéndice II al Apéndice I. La sección A del Anexo 4 exige a las partes que actúen en el mejor interés de la conservación de la especie cuando examinen propuestas de enmienda a los Apéndices. La Conferencia de las Partes tomó este elemento en consideración cuando decidió aceptar la transferencia de las cuatro poblaciones, del Apéndice I al Apéndice II, en la CdP-10 (para las poblaciones de Botswana, Namibia y Zimbabwe) y en la CdP-11 ( para la población de Sudáfrica). La sección B se refiere a la transferencia de los Apéndices I o II y la supresión de especies del Apéndice II, pero no a la transferencia de especies al Apéndice I. Las únicas medidas cautelares contenida en el Anexo 4 de la Resolución Conf. 9.24 que se aplica a una población que ya figura en el Apéndice II están contenidas en las secciones C y D, que contemplan procedimientos correctivos específicos a través de la Secretaría y el Comité Permanente, en los casos en que los cupos de exportación aprobados por la Conferencia de las Partes estén incluidos en las propuestas de enmienda. La inclusión en el Apéndice II de las poblaciones de elefantes de Botswana, Namibia y Zimbabwe se ajusta a la sección B.2.c) del Anexo 4 de la Resolución Conf. 9.24. Por consiguiente, habría sido posible para cualquier Parte señalar a la atención los problemas de cumplimiento con las medidas de ordenación y cupos de exportación aplicables a esta poblaciones, con arreglo al Anexo 4, sección C.1 de la Resolución. Sin embargo, ello nunca se hizo y nunca se han invocado las medidas previstas por la Conferencia de las Partes. La sección D del Anexo 4 no es pertinente a estas poblaciones. La inclusión en el Apéndice II de la población de Sudáfrica estaba sujeta a un cupo cero para el comercio de marfil no trabajado procedente del Parque Nacional de Kruger, y por consiguiente, los procedimientos aludidos en las secciones C y D no son pertinentes.

La justificación acompaña listas exhaustivas de casos de comercio ilícito o decomisos de marfil, y de incidentes de caza furtiva de elefantes que, según los informes, se habrían producido en todo el mundo en 2000, 2001 y 2002. Estos casos se refieren a marfil de elefante africano, Loxodonta africana, así como de elefante asiático, Elephas maximus. Sólo unos pocos de los incidentes denunciados tenían que ver con Botswana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabwe. Las propuestas 6, 7, 8 y 10 ofrecen detalles adicionales de comercio ilícito, decomisos de marfil y tendencias e incidentes de la caza furtiva en estos cuatro países.

La información general está resumida en dos cuadros, de los cuales se desprende que, entre el 1° de enero de 2000 y mayo de 2002, se decomisaron 690 colmillos, 2.540 trozos u objetos de marfil y 4.960 Kg. de marfil procedente de África, y se denunciaron 965 incidentes de caza furtiva relativos a elefantes africanos (el resto de la información se refiere a decomisos de marfil de origen asiático y desconocido y a un pequeño número de incidentes de caza furtiva de elefante asiático). Ello demuestra que la matanza ilegal y el comercio de elefantes africanos siguen siendo un problema en muchas partes del área de distribución de la especie, lo que indica que las medidas de observancia de la ley y ordenación y conservación con frecuencia son incompletas, insuficientes o ineficaces. La Secretaría se preocupa de que no se haya conseguido generar un apoyo a largo plazo a los Estados del área de distribución para mejorar la conservación del elefante, pese a varios esfuerzos para obtener más financiación para tales actividades en el pasado (por ejemplo, véase la Decisión 11.3). Los autores indican en este sentido que, por ejemplo, los sistemas para la vigilancia del comercio ilícito de marfil y otros especímenes de elefantes (ETIS) y de la caza ilegal en Estados del área de distribución de elefantes (MIKE), tal como están descriptos en los Anexos I y II de la Resolución Conf. 10.10 (Rev.) sobre el comercio de especímenes de elefantes, han demostrado ser difíciles de aplicar.

La principal preocupación de los autores de esta propuesta, tal como surge de su justificación introductoria, parece ser la persistencia de la caza furtiva y el comercio ilícito de elefantes de poblaciones y especies que están incluidas en el Apéndice I. La declaración de justificación señala además que la actual inclusión dividida del elefante africano probablemente induciría a confusión a los consumidores de objetos de marfil, y ello probablemente ya ha causado un aumento del comercio ilícito o la caza furtiva de elefantes y la acumulación de marfil. Con todo, en la propuesta no se ofrece información para fundar esta hipótesis. La información que figura en las propuestas 6, 7, 8 y 10 no sustenta esta suposición, mientras que en un informe que se cita con frecuencia en la propuesta (The South and Southeast Asian ivory markets – Martín, E. y Stiles. D, 2002, Save the elephants, Nairobi y Londres) se llega a la conclusión de que la venta experimental de marfil no trabajado de Botswana, Namibia y Zimbabwe en 1999 no provocó un aumento del comercio del marfil en Asia meridional y sudoriental.

La Secretaría estima que sería prematuro formular una recomendación definitiva sobre esta propuesta. Esta recomendación, a su juicio, sólo debería establecerse a la luz de un debate pormenorizado entre los Estados del área de distribución del elefante en la Reunión del diálogo prevista de los Estados del área de distribución del elefante africano.

Comentarios de las Partes

Suiza: "A nuestro entender, la transferencia de estas poblaciones a un Apéndice de protección mayor – de realizarse – deberá ser presentada por el Depositario a solicitud del Comité Permanente, y no por India o por Kenya. Evidentemente, el Comité Permanente no ha creído que exista ningún motivo para hacer esa solicitud, por lo que el Depositario no tenía motivos para presentar esa propuesta".

Recomendación de la Secretaría

De conformidad con su evaluación provisional, la Secretaría recomienda que esta propuesta se examinen en profundidad en la reunión prevista de Diálogo de los Estados del área de distribución del elefante africano.

Propuesta 12

Vicugna vicugna – Transferir del Apéndice I al Apéndice II la población de la provincia de Catamarca, con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional de fibra esquilada de vicuñas vivas, de telas, de productos manufacturados derivados y de artesanías, bajo la marca "VICUÑA – ARGENTINA"

(Argentina)

Evaluación provisional de la Secretaría

Esta propuesta se refiere a las poblaciones silvestres de la provincia de Catamarca. Las poblaciones semicautivas de esta provincia ya están incluidas en el Apéndice II. Los animales de todas estas poblaciones tienen su origen en otras partes de Argentina. La información facilitada en la documentación justificativa indica que la población no satisface los criterios biológicos para inclusión en el Apéndice I indicados en el Anexo 1 de la Resolución Conf. 9.24. El programa de gestión adjunto a la propuesta contiene salvaguardias suficientes de que las poblaciones silvestres, una vez transferidas al Apéndice II, no serán objeto de explotación excesiva. Por consiguiente, la propuesta es compatible con las disposiciones del Anexo 4, sección B.2.b), de la Resolución Conf. 9.24.

Comentarios de las Partes

No se formularon comentarios.

Recomendación de la Secretaría

El análisis de la UICN/TRAFFIC pone en entredicho los beneficios para la conservación del sistema de gestión en cautividad adjunto a la propuesta, y concretamente que ofrezca grandes incentivos para la protección de la población silvestre de vicuñas, o de su hábitat, en esta provincia. La Secretaría apoya la propuesta y recomienda asimismo a Argentina y a los demás Estados del área de distribución de esta especie que estudien, bajo los auspicios del Convenio de la Vicuña, la necesidad de fortalecer el funcionamiento y la supervisión de la gestión en cautividad, así como la necesidad de abordar los posibles efectos perjudiciales de la gestión en cautividad para la situación de las poblaciones silvestres.

Propuesta 13

Vicugna vicugna – Transferir al Apéndice II las poblaciones de Bolivia incluidas en el Apéndice I, de conformidad con el párrafo 2 (a) del Artículo II de la Convención, con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional de productos elaborados con fibra esquilada de animales vivos, bajo la marca "VICUÑA – BOLIVIA"

(Bolivia)

Evaluación provisional de la Secretaría

La misma propuesta se sometió a examen en la CdP11, pero fue retirada por Bolivia para facilitar el ulterior diálogo entre los países signatarios del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña. La información facilitada en la documentación justificativa indica que las poblaciones no satisfacen los criterios biológicos para inclusión en el Apéndice I indicados en el Anexo 1 de la Resolución Conf. 9.24. Habida cuenta de la baja incidencia del tráfico ilícito, del tamaño y las tendencias de las poblaciones de la vicuña boliviana, de la cada vez mayor participación de las comunidades en la gestión de la vicuña, de los acuerdos internacionales existentes y de la débil repercusión de la esquila como método de gestión de las poblaciones silvestres de vicuña, la propuesta es compatible con las disposiciones del Anexo 4, sección B.2.b), de la Resolución Conf. 9.24.

Comentarios de las Partes

No se formularon comentarios.

Recomendación de la Secretaría

La Secretaría recomienda la aprobación de esta propuesta, y recomienda asimismo a Bolivia y a los demás Estados del área de distribución de esta especie que tengan en cuenta, en el marco del Convenio de la Vicuña, la necesidad de fortalecer el funcionamiento y la supervisión de la gestión en cautividad, así como la necesidad de abordar los posibles efectos perjudiciales de la gestión en cautividad para la situación de las poblaciones silvestres.

Propuesta 14

Vicugna vicugna Transferir del Apéndice I al Apéndice II la población de la Primera Región de Chile mediante la modificación de las anotaciones – 106 y + 211

(Chile)

Evaluación provisional de la Secretaría

La documentación justificativa de esta propuesta no se atiene al formato previsto en el Anexo 6 de la Resolución Conf. 9.24 y no aborda todos los elementos del formato para las propuestas. La Secretaría aconseja al autor de la propuesta que facilite la información faltante cuando sea posible. De la información facilitada se deduce claramente que la población de Vicugna vicugna ha estado aumentado en los últimos años, y ha llegado ahora a un nivel estable de casi 17.000 animales. Se está elaborando un programa para mejorar la participación de las comunidades locales en la gestión de las poblaciones silvestres (la población semicautiva de esta región ya está incluida en el Apéndice II). Por consiguiente, la transferencia de la población al Apéndice II estaría en consonancia con el principio cautelar enunciado en el Anexo 4 de la Resolución Conf. 9.24.

Comentarios de las Partes

No se formularon comentarios.

Recomendación de la Secretaría

No se ha recibido más información de Chile, y persiste la incertidumbre sobre algunos aspectos de la gestión propuesta de la población pertinente, como también se pone de relieve en el análisis de la UICN/TRAFFIC de la propuesta. La Secretaría recomienda la aprobación de esta propuesta, y recomienda asimismo a Chile y a los demás Estados del área de distribución de esta especie que tengan en cuenta, en el marco del Convenio de la Vicuña, la necesidad de fortalecer el funcionamiento y la supervisión de la gestión en cautividad, así como la necesidad de abordar los posibles efectos perjudiciales de la gestión en cautividad para la situación de las poblaciones silvestres.

Propuesta 15

Rhea pennata pennata – Transferir del Apéndice I al Apéndice II la población chilena, de conformidad con el Anexo 4, B. 2. b) de la Resolución Conf. 9.24

(Chile)

Evaluación provisional de la Secretaría

Rhea pennata pennata está incluida en el Apéndice II desde que la Convención entró en vigor, y fue transferida al Apéndice I en la segunda reunión de la Conferencia de las Partes (San José, 1979), tras la adopción de una propuesta presentada por Perú. La documentación justificativa de esa propuesta se centraba en gran medida en la situación de R. p. tarapacensis en Perú, y no contenía información sobre la situación de la población de las otras dos subespecies. La actual propuesta está bien preparada y contiene toda la información con el detalle preciso, que indica que, si bien la población no es muy grande, no satisface los criterios para inclusión en el Apéndice I. Un elemento importante de esta propuesta es que Chile tiene intención de permitir únicamente el comercio de especímenes procedentes de actividades de cría. Por consiguiente, la propuesta es compatible con las disposiciones del Anexo 4, sección B.2.b), de la Resolución Conf. 9.24.

Comentarios de las Partes

Suiza: "Nos interesaría saber en qué modo las partes y derivados (por ejemplo, carne, pieles, plumas) se identificarán como originarios de animales criados en cautividad y no de animales capturados en la naturaleza, en caso de que la propuesta se acepte".

Recomendación de la Secretaría

En lo tocante a los posibles problemas de cumplimiento relacionados con el comercio de únicamente especímenes criados en cautividad, o la posible repercusión en otras subespecies, sigue siendo responsabilidad de la Autoridad Administrativa determinar qué especímenes se exportan en aplicación del Artículo IV. La Secretaría recomienda que se adopte la propuesta.

Propuesta 16

Amazona auropalliata – Transferir del Apéndice II al Apéndice I

(Costa Rica)

Evaluación provisional de la Secretaría

Se facilita muy poca información sobre el tamaño de la población de esta especie en los distintos Estados del área de distribución. La propuesta indica que la grave pérdida de hábitat debida a la deforestación es la amenaza más grave para la supervivencia de esta especie.

La información más reciente proviene de Nicaragua, donde se estimó que la población totalizaba 85.000 especímenes en 1999. La extracción de animales jóvenes está bien gestionada y sujeta a un cupo, establecido en 650 especímenes para 2002. Las estimaciones de población realizadas en una región de Honduras en 1993 hacen referencia a 40.290 ejemplares. No se facilitan datos sobre población relativos a Costa Rica, El Salvador, Guatemala y México, pero en todos esos países se considera que la gran reducción del hábitat de la especie es la principal razón de la rápida disminución del tamaño de las poblaciones. En el caso de Costa Rica, sin embargo, la propuesta indica que la especie se considera común y estable en las zonas protegidas. De la propuesta no se deduce claramente si lo mismo puede decirse de otros Estados del área de distribución. Se hacen referencias frecuentes al expolio de nidos y árboles de anidación con fines de comercio ilícito, pero, desafortunadamente, no se facilita información sobre decomisos de envíos ilícitos u otras medidas de aplicación de la ley. Se comunican extracciones ilícitas para lo que parece ser un mercado interno significativo, pero en su mayor parte ilícito, de miles de aves (por ejemplo, Costa Rica tiene por sí sola una población cautiva de aproximadamente 22.000 especímenes), así como para intercambios comerciales internacionales ilícitos. De la documentación justificativa no se deduce claramente si se ha consultado a todos los Estados del área de distribución. Interesaría especialmente a la Secretaría conocer la opinión de Nicaragua, ya que es el único Estado del área de distribución que comercia regularmente con esta especie sobre la base de una población aparente de 85.000 aves.

La especie, aunque está disminuyendo, no parece satisfacer los criterios biológicos para su inclusión en el Apéndice I, habida cuenta del tamaño global de la población silvestre y de su amplia área de distribución. La Secretaría opina que una transferencia de esta especie al Apéndice I no contribuiría necesariamente a hacer frente a las principales amenazas para la especie, y que una mejor aplicación de la legislación nacional, el fortalecimiento de los controles del comercio nacional e internacional y la adopción de medidas para proteger el hábitat restante ofrecerían ventajas más importantes para la conservación.

Comentarios de las Partes

Suiza: "Estas dos propuestas demuestran que los cambios taxonómicos pueden llevar a una situación bastante compleja. Actualmente se propone incluir en el Apéndice I a dos anteriores subespecies de A. ochrocephala, que durante muchos años han sido objeto de transacciones comerciales como A. ochrocephala (Apéndice II). Además, cada una de las "nuevas" especies (A. auropalliata, A. oratrix) tiene ahora tres subespecies, y A. ochrocephala tiene dos. Nos preocupa la confusión generalizada. Nos preguntamos asimismo si sólo son "fácilmente identificables" las aves adultas o semiadultas, o también los ejemplares jóvenes. Nos preocupa también lo que pueda suceder a todos los que ahora son A. auropalliata y A. oratrix en manos de propietarios y criadores particulares de todo el mundo que se han exportado, importado, registrado, criado, etc. durante muchos años como A. ochrocephala. ¿Será realmente posible modificar su condición, su denominación como especie y todas las referencias que se hacen a ellas en todos los archivos de datos? De la información contenida en la propuesta deducimos que la principal amenaza es la pérdida de hábitat y/o el expolio de nidos y árboles de anidación con fines de comercio internacional y, sobre todo, comercio nacional. Esas amenazas persistirán aunque la especie se transfiera al Apéndice I. De hecho, la Secretaría, en sus comentarios sobre la Propuesta 17, afirma que es dudoso que el problema del comercio de especímenes capturados ilegalmente pueda resolverse mediante su inclusión en el Apéndice I. Por otro lado, observamos en la información que la utilización sostenible (mediante un sistema de cupos y buenas prácticas de gestión) parece posible, y bien podría obrar en interés de la conservación. Sin embargo, los programas de gestión ("cría en granjas") finalizarían si la especie se incluyera en el Anexo I. En consecuencia, dudamos que una transferencia obre en el mejor interés de la especie, y creemos que las cuestiones relacionadas con el comercio internacional pueden tratarse adecuadamente aplicando como es debido las disposiciones del Artículo IV".

Recomendación de la Secretaría

Como se observa también en el análisis de la UICN/TRAFFIC de la propuesta, no se dispone de información suficiente para determinar que se han satisfecho los criterios biológicos para la inclusión en el Apéndice I. Además, es improbable que el actual nivel de exportación de la sola Parte con la población restante más numerosa represente una amenaza significativa. En consecuencia, la Secretaría recomienda que la propuesta se rechace.

Propuesta 17

Amazona oratrix – Transferir del Apéndice II al Apéndice I

(México)

Evaluación provisional de la Secretaría

Como en el caso de Amazona auropalliata (Propuesta 16), la documentación justificativa proporciona muy pocos detalles sobre el tamaño actual de las poblaciones de las diversas subespecies, con excepción de A. o. tresmariae. Por consiguiente, es difícil verificar la disminución sugerida del 68% de la población en los últimos 10 años (aunque otra fuente ha estimado una disminución aún mayor), pero esa disminución estaría en consonancia con la escala de la pérdida de hábitat. Aunque probablemente la especie fue objeto de muchos intercambios comerciales en los decenios de 1970 y 1980, en el de 1990 apenas ha habido intercambios lícitos con fines comerciales. El comercio de especímenes vivos se basó principalmente en aves criadas en cautividad. La documentación justificativa identifica un comercio considerable de especímenes capturados ilegalmente, pero es dudoso que este problema pueda resolverse con la mera inclusión en el Apéndice I. La documentación justificativa no indica si se ha consultado a otros Estados del área de distribución, aunque el párrafo 7 parece sugerir que se han establecido contactos con Costa Rica y Guatemala.

Como se reconoce en la propuesta, la pérdida de hábitat como consecuencia de la deforestación ha tenido importantes repercusiones para esta especie, y los Estados del área de distribución tendrían que complementar el control del comercio con medidas para proteger el hábitat de la especie para promover su recuperación. Esta especie reúne las condiciones necesarias para su inclusión en el Apéndice I con arreglo a lo dispuesto en el Anexo 1, criterios C.i) y C.ii), de la Resolución Conf. 9.24.

Comentarios de las Partes

Suiza: (véanse los comentarios en la Propuesta 16)

Recomendación de la Secretaría

Aunque se recomienda que la propuesta se apruebe, la Secretaría aún teme que se necesiten otras medidas, además de la inclusión en el Apéndice I, para evitar que esta especie siga disminuyendo.

Propuesta 18

Ara couloni – Transferir del Apéndice II al Apéndice I, de conformidad con el Anexo 1, D de la Resolución Conf. 9.24

(Alemania, en nombre de los Estados miembros de la Comunidad Europea)

Evaluación provisional de la Secretaría

No hay información suficiente para determinar si la especie satisface los criterios para inclusión en el Apéndice I sobre la base del Anexo I, sección D, de la Resolución Conf. 9.24. La propuesta indica que los Estados del área de distribución o bien prohiben las exportaciones o solamente autorizan un pequeño número de intercambios internacionales por año, pero que el comercio interno no está reglamentado en Perú y en Bolivia, donde se señala que la especie no está protegida. Se indica, además, que en el Brasil la especie se comercializa abiertamente, a pesar de que está protegida y de que no se han autorizado las importaciones. La propuesta indica que la supervisión de la población es deficiente, que pocas zonas de hábitat son objeto de protección nacional, que la protección jurídica es ineficiente o inexistente, y que no se han adoptado medidas de gestión concretas para esta especie.

Habida cuenta de lo anterior, la Secretaría no está persuadida de que una transferencia de esta especie al Apéndice I contribuiría de manera significativa a la conservación de la especie, y opina que las medidas de gestión expuestas en la sección 4.2.3 de la propuesta ofrecerían ventajas más importantes a efectos de conservación.

Comentarios de las Partes

Alemania: Alemania ha recibido confirmación escrita del apoyo de Perú a esta propuesta.

Suiza: "Dado que evidentemente existe un comercio interior significativo de esta especie, que también se caza con fines alimentarios, nos remitimos de nuevo a la declaración de la Secretaría arriba citada, que aconseja no aceptar propuestas de enmienda que no parezcan abordar las verdaderas amenazas para la conservación. También hemos tomado nota de que la protección jurídica de la especie es ineficaz o brilla por su ausencia en una parte importante de su área de distribución, de que pocas zonas de hábitat están protegidas a nivel nacional, de que el control de la población es deficiente y de que no existen medidas concretas de ordenación por lo que respecta a esta especie. En lugar de una transferencia al Apéndice I tal vez sea más aconsejable la fijación de un cupo de exportación anual (que conllevaría un dictamen de que no habrá efectos perjudiciales) por parte de los Estados del área de distribución – especialmente Perú – , y la introducción de programas de ordenación adecuados".

Recomendación de la Secretaría

Esta especie está protegida por ley en Bolivia, Brasil y Perú. Sin embargo, no se dispone de información suficiente para determinar si satisface los criterios biológicos para su inclusión en el Apéndice I. No está claro si la adopción de nuevas medidas en el marco de la CITES, distintas de la inclusión de la especie en el Apéndice II, es necesaria cuando los Estados del área de distribución no tienen la intención de permitir exportaciones. Sin embargo, podría ser preciso establecer controles más estrictos a nivel nacional para regular la explotación y el comercio. También parece importante realizar una evaluación global de la situación de esta especie y su hábitat en los tres Estados del área de distribución. La Secretaría recomienda que esta propuesta se rechace.

Propuesta 19

Poicephalus robustus – Transferir la población de Sudáfrica del Apéndice II al Apéndice I, de conformidad con el Anexo 1, A (ii), B (i) y C (ii) de la Resolución Conf. 9.24

(Sudáfrica)

Evaluación provisional de la Secretaría

El fundamento de esta propuesta parece ser la preocupación de que un posible aumento de la demanda de la especie pueda obedecer a un reciente cambio taxonómico, que elevó a nivel de especie a una subpoblación relativamente pequeña de P. robustus. Esta subpoblación es endémica de Sudáfrica, tiene una población total muy pequeña, y al parecer no está adecuadamente protegida, y por tanto se encuentra en peligro. Este cambio taxonómico aún no ha sido adoptado por la Conferencia de las Partes, lo que explica por qué la propuesta se refiere a la población de P. robustus de Sudáfrica. El pequeño tamaño de esta subpoblación y su distribución fragmentada indican que la especie podría reunir las condiciones para inclusión en el Apéndice I en virtud del Anexo 1, secciones A.ii) y B.i), de la Resolución Conf. 9.24. La información facilitada sugiere que la población es pequeña pero estable, y que el hábitat forestal fragmentado está protegido. Por consiguiente, no está claro si, como se sostiene en la propuesta, se satisface el criterio C.ii) del Anexo 1 de la Resolución Conf. 9.24.

La propuesta no explica por qué la inclusión en el Apéndice I es necesaria para evitar la amenaza de los intercambios comerciales, como se afirma en la propuesta. Cabe señalar que Sudáfrica no ha autorizado la exportación de ningún espécimen silvestre desde 1989, y sólo la de un total de seis especímenes silvestres desde 1978, ninguno de ellos con fines comerciales. Es evidente que tampoco tiene intención de permitir la exportación en un futuro próximo. Si la amenaza de los intercambios comerciales se debe al comercio ilícito, es improbable que la inclusión en el Apéndice I la reduzca o elimine. El Apéndice II establece medidas adecuadas para controlar el comercio de la especie endémica recientemente descrita.

La propuesta, aunque afirma que los intercambios comerciales son una amenaza importante, argumenta claramente que las amenazas más importantes para esta especie son la pérdida de hábitat, la explotación maderera insostenible de los bosques de Podocarpus y la agricultura. De hecho, hay poderosas razones que indican que los bosques de Podocarpus relictos, que son un hábitat vital para esta especie, deberían estar mucho mejor protegidos que actualmente.

Por lo general, la Secretaría desaconseja la aprobación de propuestas de enmienda que no parecen abordar la verdadera amenaza para la conservación. En este caso, es probable que el aumento de la protección nacional de la especie y de los bosques de Podocarpus, de los que tanto depende, tenga mucha mayor repercusión en la conservación de este loro.

Comentarios de las Partes

Suiza: "Al igual que en lo tocante a las Propuestas 16 y 17, prevemos problemas en materia de cumplimiento cuando la población nacional de una especie (P. robustus) obtiene súbitamente condición de especie y tiene que transferirse al Apéndice I, mientras que otras poblaciones, hasta entonces comercializadas muy frecuentemente bajo la misma denominación de aquella especie (P. robustus), pertenecen de pronto a un taxón distinto, aunque se mantienen en el Apéndice II. Dado que el Estado del área de distribución ya no permite ninguna exportación, y habida cuenta también de que esta población ("especie endémica recientemente descrita") tiene un hábitat muy específico y que los hábitats vitales al parecer no están adecuadamente protegidos, consideramos que es digna de atención la sugerencia de la Secretaría de que el Apéndice II ofrece medidas adecuadas para controlar el comercio y que el hábitat restante (bosques de Podocarpus) se beneficiaría de una mejor protección. A este respecto nos preguntamos si la inclusión de especies en el Apéndice I como pura medida cautelar está en conformidad con el párrafo a) del Artículo II de la Convención".

Recomendación de la Secretaría

Aunque aparentemente la población de que se trata satisface los criterios para su inclusión en el Apéndice I, el valor añadido para la conservación de tal transferencia sigue sin estar claro, especialmente dado que el único Estado del área de distribución ya no autoriza las exportaciones. Como ha observado Suiza, la transferencia puede complicar el cumplimiento, sobre todo porque especímenes de otra subespecie se exportan de Sudáfrica. En consecuencia, la Secretaría recomienda que esta propuesta se rechace.

Propuesta 20

Platysternon megacephalum – Incluir en el Apéndice II, de conformidad con el párrafo 2(a) del Artículo II de la Convención y el Anexo 2 a, A y B i) de la Resolución Conf. 9.24

(China, Estados Unidos de América)

Evaluación provisional de la Secretaría

Esta propuesta se formuló en un cursillo convocado por la Secretaría en Kunming (China), en marzo de 2002, de conformidad con la Decisión 11.150, y aparentemente está apoyada por todos los Estados del área de distribución que participaron en el mismo. La República Popular Democrática Lao fue invitada pero no pudo asistir. Se dispone de poca información sobre la situación y las tendencias de la población de esta especie (y, de hecho, de la mayoría de las demás especies de galápagos), pero la propuesta presenta un resumen bien fundamentado de la información disponible. Aparentemente, esta especie es objeto de comercio en cantidades significativas u objeto de demanda para intercambios comerciales (como artículos alimentarios o como especímenes vivos), y hay numerosas pruebas de comercio ilícito y de recientes disminuciones de la disponibilidad en algunos mercados, lo que podría sugerir explotación excesiva. La especie reúne las condiciones para su inclusión en el Apéndice II en virtud del párrafo 2(a) del Artículo II de la Convención y los criterios A y B.i) del Anexo 2 a de la Resolución Conf. 9.24.

No está claro si todas las poblaciones están igualmente amenazadas, pero la inclusión de esta especie en el Apéndice II probablemente la beneficiaría en toda su área de distribución. No obstante, deberían adoptarse otras medidas para complementar la inclusión en el Apéndice II, porque no todas las amenazas obedecen al comercio internacional. Esas medidas se identificaron en el cursillo de Kunming (cfr. documento CoP12 Doc. 39). Los Estados del área de distribución deberían mantener un control estricto del comercio, además de perfeccionar las medidas para proteger in situ a las poblaciones pertinentes. Parece muy importante mejorar la reglamentación y supervisión de los mercados nacionales de galápagos en general, además de desarrollar y aplicar cualesquiera medidas encaminadas a mejorar la gestión del comercio internacional.

Comentarios de las Partes

Suiza: "Coincidimos plenamente con la declaración de la Secretaría de que, sea cual fuere la decisión que la CdP adopte con respecto a estas propuestas, los Estados del área de distribución deben mejorar las medidas para proteger in situ a las poblaciones pertinentes, así como mejorar la reglamentación y supervisión de los mercados nacionales de galápagos en general".

Recomendación de la Secretaría

La Secretaría recomienda que se adopte la propuesta.

Propuesta 21

Annamemys annamensis Incluir en el Apéndice II, de conformidad con el párrafo 2(a) del Artículo II de la Convención y el Anexo 2 a, A y B (i) y (ii) de la Resolución Conf. 9.24

(China, Alemania, en nombre de los Estados miembros de la Comunidad Europea)

Evaluación provisional de la Secretaría

El Comité de Nomenclatura aconsejó a la Secretaría que se utilizara el nombre Annamemys annamensis para el taxón al que los autores de la propuesta hacen referencia como Mauremys annamensis. La propuesta se examinó en el cursillo sobre galápagos convocado en Kunming por la Secretaría de conformidad con la Decisión 11.150. Aparentemente, la especie es comercializada en cantidades significativas o hay demanda de ella para intercambios comerciales (como artículos alimentarios o especímenes vivos), así como numerosas pruebas de tráfico ilícito. Esta especie reúne las condiciones para su inclusión en el Apéndice II en virtud del párrafo 2(a) del Artículo II de la Convención, y satisface los criterios A, B.i) y ii) del Anexo 2 a de la Resolución Conf. 9.24. Las observaciones que figuran en el último párrafo de la evaluación de la Propuesta 20 son igualmente aplicables a esta especie.

Comentarios de las Partes

Suiza: (véanse los comentarios en la Propuesta 20)

Recomendación de la Secretaría

La Secretaría recomienda que se adopte la propuesta.

Propuesta 22

Heosemys spp. – Incluir en el Apéndice II, de conformidad con el párrafo 2(a) del Artículo II de la Convención y el Anexo 2 a de la Resolución Conf. 9.24:

a) secciones A y B (i) para H. depressa;

b) sección B (i) para H. grandis y H. spinosa; y

c) sección A para H. leytensis.

(China, Alemania, en nombre de los Estados miembros de la Comunidad Europea)

Evaluación provisional de la Secretaría

Esta propuesta se examinó en el cursillo convocado en Kunming por la Secretaría de conformidad con la Decisión 11.150. El alcance de la propuesta es confuso, ya que se refiere a todo el género, pero sólo enumera cuatro especies en los párrafos a) a c). La documentación justificativa indica que otro taxón, Heosemys sylvatica, está concretamente excluido de la propuesta debido a la incertidumbre sobre su taxonomía. Sin embargo, el nombre H. sylvatica está incluido en la referencia normalizada de los nombres de tortugas adoptada por la Conferencia de las Partes (Wermuth & Mertens, 1996). Por consiguiente, es preciso enmendar la propuesta para que se refiera únicamente a la inclusión en el Apéndice II de H. depressa, H. grandis, H. spinosa y H. leytensis, y no a la inclusión de Heosemys spp.

Aparentemente, las cuatro especies son comercializadas en cantidades significativas o hay demanda de ellas para intercambios comerciales (como artículos alimentarios o especímenes vivos). Hay muchas pruebas de tráfico ilícito y de disminuciones recientes de la disponibilidad en algunos mercados, lo que podría sugerir explotación excesiva. Las especies reúnen las condiciones para su inclusión en el Apéndice II en virtud del párrafo 2(a) del Artículo II de la Convención, y satisfacen los criterios A y B.i) del Anexo 2 a de la Resolución Conf. 9.24, como se señala en la propuesta. Las observaciones que figuran en el último párrafo de la evaluación de la Propuesta 20 son igualmente aplicables a estas especies.

Comentarios de las Partes

Suiza: (véanse los comentarios en la Propuesta 20)

Recomendación de la Secretaría

La Secretaría recomienda la aprobación de esta propuesta, siempre que se enmiende para referirse únicamente a la inclusión en el Apéndice II de las especies H. depressa, H. grandis, H. spinosa y H. leytensis.

Propuesta 23

Hieremys annandalii – Incluir en el Apéndice II, de conformidad con el párrafo 2(a) del Artículo II de la Convención y el Anexo 2a, A y Bi) de la Resolución Conf. 9.24

(China, Estados Unidos de América)

Evaluación provisional de la Secretaría

Esta propuesta se formuló en el cursillo sobre galápagos convocado en Kunming por la Secretaría de conformidad con la Decisión 11.150, y se refiere a una de las especies identificadas en ese cursillo para su inclusión en el Apéndice II. Aunque parece disponerse de muy poca información cuantitativa sobre la situación de esta especie, la impresión general es que está sometida a grandes presiones como consecuencia de su aprovechamiento para el comercio internacional y el consumo nacional, y que ha disminuido acusadamente en algunas localidades. La especie reúne las condiciones para su inclusión en el Apéndice II en virtud del párrafo 2(a) del Artículo II de la Convención, y satisface los criterios A y B.i) del Anexo 2 a de la Resolución Conf. 9.24, como se señala en la propuesta. Las observaciones que figuran en el último párrafo de la evaluación de la Propuesta 20 son igualmente aplicables a esta especie.

Comentarios de las Partes

Suiza: (véanse los comentarios en la Propuesta 20)

Recomendación de la Secretaría

La Secretaría recomienda que se adopte la propuesta.

Propuesta 24

Kachuga spp. (excepto K. tecta) – Incluir en el Apéndice II, a la excepción de K. tecta, de conformidad con el párrafo 2(a) del Artículo II de la Convención y:

a) el Anexo 2a, A y B de la Resolución Conf. 9.24 para K. dhongoka, K. kachuga, K. sylhetensis y K. trivittata; y

b) el Anexo 2b, A de la Resolución Conf. 9.24 para K. smithii y K. tentoria.

(India, Estados Unidos de América)

Evaluación provisional de la Secretaría

Se ha presentado amplia información sobre esta propuesta, derivada del cursillo sobre galápagos convocado en Kunming por la Secretaría de conformidad con la Decisión 11.150, para demostrar que el género (del que Kachuga tecta ya está incluida en el Apéndice I) reúne las condiciones para su inclusión en el Apéndice II. Aunque hay poca información sobre la situación y las tendencias de la población de cualquiera de las especies pertinentes, la propuesta describe suficientemente las amenazas que actualmente plantea el comercio internacional y los efectos reales o potenciales del comercio sobre este género. Las observaciones que figuran en el último párrafo de la evaluación de la Propuesta 20 son igualmente aplicables a estas especies.

Comentarios de las Partes

Suiza: (véanse los comentarios en la Propuesta 20)

Recomendación de la Secretaría

La situación taxonómica de Kachuga trivittata en relación con Callagur borneoensis parece no estar clara. Se espera poder obtener confirmación de la validez de Kachuga trivittata antes de las deliberaciones sobre esta propuesta en la CdP 12, o la Conferencia de las Partes deberá acordar que ese nombre se suprima del Apéndice II si se demuestra que está abarcado por la inclusión existente de Callagur borneoensis en el Apéndice II. Parece, además, que todas las especies incluidas en la propuesta, y no sólo algunas de ellas, satisfacen los criterios para su inclusión en el Apéndice II en virtud del Anexo 2 a) de la Resolución Conf. 9.24, pero la Secretaría recomienda que la propuesta se apruebe.

Propuesta 25

Leucocephalon yuwonoi – Incluir en el Apéndice II, de conformidad con el párrafo 2(a) del Artículo II de la Convención y el Anexo 2 a, A y B (i) de la Resolución Conf. 9.24

(China, Alemania, en nombre de los Estados miembros de la Comunidad Europea)

Evaluación provisional de la Secretaría

Aunque el nombre Leucocephalon yuwonoi se utiliza ampliamente para esta especie, la referencia normalizada para los nombres de tortugas adoptada por la Conferencia de las Partes (Wermuth & Mertens, 1996) utiliza el nombre Geoemyda yuwonoi. Si la propuesta se aprobara, ese es el nombre que se utilizaría en los Apéndices, a no ser que la Conferencia de las Partes decidiera otra cosa.

La propuesta se examinó en el cursillo sobre galápagos convocado en Kunming por la Secretaría de conformidad con la Decisión 11.150, y se refiere a una de las especies identificadas en ese cursillo a efectos de su inclusión en el Apéndice II. Aunque parece disponerse de muy poca información cuantitativa sobre la situación de esta especie, esta breve pero adecuada propuesta demuestra que está sometida a grandes presiones debido a su extracción con fines de comercio internacional y consumo nacional, y que ha disminuido acusadamente en algunas localidades. La especie reúne las condiciones para su inclusión en el Apéndice II en virtud del párrafo 2(a) del Artículo II de la Convención, y satisface los criterios A y B.i) del Anexo 2 a de la Resolución Conf. 9.24. Llama la atención que esta especie no esté protegida, no se encuentre en ninguna zona protegida, no esté supervisada y ya se haya visto gravemente afectada por la extracción, como también evidencia la rápida disminución de su disponibilidad en los mercados. Las observaciones que figuran en el último párrafo de la evaluación de la Propuesta 20 son igualmente aplicables a esta especie.

Comentarios de las Partes

Suiza: (véanse los comentarios en la Propuesta 20)

Recomendación de la Secretaría

La Secretaría recomienda la aprobación de esta propuesta y observa que el Comité de Nomenclatura, en su informe a la CdP 12, ha propuesto una adición a la referencia normalizada para las tortugas con objeto de poder utilizar el nombre Leucocephalon yuwonoi en la CITES.

Propuesta 26

Mauremys mutica– Incluir en el Apéndice II, de conformidad con el párrafo 2(a) del Artículo II de la Convención y el Anexo 2a, A y B i) de la Resolución Conf. 9.24

(China, Estados Unidos de América)

Evaluación provisional de la Secretaría

Esta propuesta se formuló en el cursillo sobre galápagos convocado en Kunming por la Secretaría de conformidad con la Decisión 11.150, y se refiere a una de las especies identificadas en ese cursillo a efectos de su inclusión en el Apéndice II. Aunque aparentemente hay muy poca información cuantitativa disponible sobre la situación de esta especie, es evidente que se ha visto gravemente afectada por el aprovechamiento no reglamentado y el comercio internacional. La impresión general es que la especie está sometida a grandes presiones extractivas para el comercio internacional y el consumo nacional, y que ha disminuido acusadamente en algunas localidades. La especie reúne las condiciones para su inclusión en el Apéndice II en virtud del párrafo 2(a) del Artículo II de la Convención, y satisface los criterios A y B.i) del Anexo 2 a de la Resolución Conf. 9.24. Las observaciones que figuran en el último párrafo de la evaluación de la Propuesta 20 son igualmente aplicables a esta especie. Llama la atención el hecho de que la especie, aunque recientemente ha sido descrita como una de las tortugas más comunes en venta en los mercados chinos de alimentos, esté ahora en peligro. Es fundamental mejorar el control del comercio y el aprovechamiento nacional de esta especie.

Comentarios de las Partes

Japón: "Japón aprecia los esfuerzos de los Gobiernos de China y Estados Unidos de América para la elaboración de esta propuesta, de conformidad con la recomendación adoptada por consenso por el cursillo sobre galápagos patrocinado por la CITES que tuvo lugar en Asia en marzo de 2002. Desafortunadamente, la situación de esta especie en Japón no se incluye adecuadamente en la propuesta, ya que Japón no pudo participar en el cursillo de marzo, y además porque, por razones desconocidas, el documento de consulta no ha llegado a la Autoridad Científica de la CITES en Japón. En consecuencia, Japón quiere aprovechar esta oportunidad para facilitar información disponible sobre la situación Mauremys mutica en Japón. Parte de la información que figura más abajo ha sido facilitada por el Centro de Investigaciones sobre Fauna y Flora Silvestre de Japón, una fundación constituida como sociedad (agosto de 2002). Aunque el examen de las propuestas de enmienda de los Apéndices aún prosigue, Japón no ha encontrado hasta la fecha objeciones a esta propuesta (12.26).

Situación de Mauremys mutica en Japón:

Parámetros biológicos. Distribución: en Japón existen dos subespecies de Mauremys mutica, que se encuentran en la zona de Kinki (Kyoto, Shiga y Prefectura de Osaka) y en el archipiélago sudoccidental (Isla de Akuseki, situada en las Islas Tokara, Isla de Okinawa, Isla de Aka, Isla de Zamami e Isla de Sesoko, situadas en las Islas Okinawa, Isla de Miyako, Isla de Yonaguni, Isla de Ishigaki e Isla de Iriomote, situadas en las Islas Yaeyama). Se estima que la distribución original de la subespecie endémica Mauremys mutica kami se restringía a las Islas Yaeyama (Islas de Ishigaki, Iriomote y Yonaguni ), y que otras poblaciones del archipiélago sudoccidental (Islas Tokara, Islas Okinawa e Isla de Miyako) se introdujeron intencionada o accidentalmente. En la zona de Kinki, Mauremys mutica mutica está presente y se estima que es una población exótica procedente de otros países. Tendencias de la población: la población endémica de Mauremys mutica kami en las Islas Yaeyama (Isla de Ishigaki, Isla de Iriomote e Isla de Yonaguni) está disminuyendo, mientras que algunas poblaciones de Mauremys mutica kami en el archipiélago sudoccidental y de M.m.mutica en la zona de Kinki están ampliando sus áreas de distribución. Amenazas: pérdida, fragmentación y deterioro de hábitats, captura de ejemplares para el comercio de animales de compañía.

Utilización y comercio. Comercio nacional e internacional: ejemplares de Mauremys mutica kami capturados principalmente en la Isla de Ishigaki y la Isla de Yonaguni, de las Islas Yaeyama, se envían a zonas urbanas de la isla principal de Japón como animales de compañía. Se estima que también se exporta un pequeño número de esos ejemplares. Cría en cautividad con fines comerciales: en Japón, la cría en cautividad de esta especie tiene lugar a pequeña escala con fines de comercio de animales de compañía.

Conservación y gestión. Situación jurídica nacional: la población de la ciudad de Kyoto, en la zona de Kinki, ha sido designada monumento natural en el marco de la ordenanza municipal de la ciudad de Kyoto, y la captura de ejemplares está prohibida. Otras poblaciones no están protegidas por disposiciones jurídicas japonesas. Conservación del hábitat: parte de la Isla de Iriomote, en las Islas Yaeyama, constituye el Parque Nacional de Iriomote desde 1972, y las actividades de desarrollo, incluidas la construcción de estructuras, la minería, las canteras y la tala de árboles, están restringidas".

Suiza: "Prevemos problemas en materia de cumplimiento, porque, especialmente para ejemplares jóvenes, la identificación de la especie (es decir, la diferenciación entre las distintas especies del género) podría ser muy difícil, cuando no imposible". (Véanse los comentarios sobre la Propuesta 20).

Recomendación de la Secretaría

La Secretaría recomienda que se adopte la propuesta.

Propuesta 27

Orlitia borneensis – Incluir en el Apéndice II, de conformidad con el párrafo 2(a) del Artículo II de la Convención y el Anexo 2 a, B (i) de la Resolución Conf. 9.24

(China, Alemania, en nombre de los Estados miembros de la Comunidad Europea)

Evaluación provisional de la Secretaría

Esta propuesta se examinó en el cursillo sobre galápagos convocado en Kunming por la Secretaría de conformidad con la Decisión 11.150. Se dispone de poca información cuantitativa sobre la situación de esta especie, pero el hecho de que esté cada vez menos disponible a efectos comerciales sugiere que se ha visto gravemente afectada en varias localidades debido a su aprovechamiento con fines de comercio internacional y consumo nacional. La especie reúne las condiciones para su inclusión en el Apéndice II en virtud del párrafo 2(a) del Artículo II de la Convención, y satisface los criterios A y B.i) del Anexo 2 a de la Resolución Conf. 9.24. Las observaciones que figuran en el último párrafo de la evaluación de la Propuesta 20 son igualmente aplicables a esta especie.

Comentarios de las Partes

Suiza: (véanse los comentarios en la Propuesta 20)

Recomendación de la Secretaría

La Secretaría recomienda que se adopte la propuesta.

Propuesta 28

Pyxidea mouhotii – Incluir en el Apéndice II, de conformidad con el párrafo 2(a) del Artículo II de la Convención y el Anexo 2a, A y Bi) de la Resolución Conf. 9.24

(China, Estados Unidos de América)

Evaluación provisional de la Secretaría

Esta propuesta se formuló en el cursillo sobre galápagos convocado en Kunming por la Secretaría de conformidad con la Decisión 11.150, y se refiere a una de las especies identificadas en ese cursillo a efectos de su inclusión en el Apéndice II. Aunque al parecer se dispone de muy poca información cuantitativa sobre la situación de esta especie, la impresión general es que está sometida a fuertes presiones extractivas con fines de comercio internacional y consumo nacional, y que ha disminuido acusadamente en algunas localidades. También es objeto de mucho tráfico ilícito. La especie reúne las condiciones para su inclusión en el Apéndice II en virtud del párrafo 2(a) del Artículo II de la Convención, y satisface los criterios A y B.i) del Anexo 2 a de la Resolución Conf. 9.24. Las observaciones que figuran en el último párrafo de la evaluación de la Propuesta 20 son igualmente aplicables a esta especie.

Comentarios de las Partes

Suiza: (véanse los comentarios en la Propuesta 20)

Recomendación de la Secretaría

Toda la información disponible sugiere que esta propuesta debe aprobarse.

Propuesta 29

Siebenrockiella crassicollis – Incluir en el Apéndice II, de conformidad con el párrafo 2(a) del Artículo II de la Convención y el Anexo 2a, A y Bi) de la Resolución Conf. 9.24

(China, Estados Unidos de América)

Evaluación provisional de la Secretaría

Esta propuesta se formuló en el cursillo sobre galápagos convocado en Kunming por la Secretaría de conformidad con la Decisión 11.150, y se refiere a una de las especies identificadas en ese cursillo a efectos de su inclusión en el Apéndice II. Aparentemente, la especie es comercializada en cantidades significativas o hay mucha demanda de ella para intercambios comerciales (como artículos alimentarios o como especímenes vivos), así como muchas pruebas de tráfico ilícito. La especie reúne las condiciones para su inclusión en el Apéndice II en virtud del párrafo 2(a) del Artículo II de la Convención, y satisface los criterios A y B.i) del Anexo 2 a de la Resolución Conf. 9.24. Las observaciones que figuran en el último párrafo de la evaluación de la Propuesta 20 son igualmente aplicables a esta especie.

Comentarios de las Partes

Suiza: (véanse los comentarios en la Propuesta 20)

Recomendación de la Secretaría

La Secretaría recomienda que se adopte la propuesta.

Propuesta 30 (Retirada)

Propuesta 31

Chitra spp. – Incluir en el Apéndice II, de conformidad con el párrafo 2(a) del Artículo II de la Convención y el Anexo 2a, A y B i) de la Resolución Conf. 9.24

(China, Estados Unidos de América)

Evaluación provisional de la Secretaría

Esta propuesta se formuló en el cursillo sobre galápagos convocado en Kunming por la Secretaría de conformidad con la Decisión 11.150, y se refiere a uno de los taxa identificados en ese cursillo a efectos de su inclusión en el Apéndice II. Aunque se dispone de muy poca información cuantitativa sobre la situación de las especies de este pequeño género, es evidente que algunas poblaciones de todas las especies se han visto gravemente afectadas por el comercio y el aprovechamiento no reglamentado. Las especies de este género reúnen las condiciones para su inclusión en el Apéndice II en virtud del párrafo 2(a) del Artículo II de la Convención, y satisfacen los criterios A y B.i) del Anexo 2 a de la Resolución Conf. 9.24. Las observaciones que figuran en el último párrafo de la evaluación de la Propuesta 20 son igualmente aplicables a este género.

Comentarios de las Partes

Suiza: (véanse los comentarios en la Propuesta 20)

Recomendación de la Secretaría

La Secretaría recomienda que se adopte la propuesta.

Propuesta 32

Pelochelys spp. – Incluir en el Apéndice II

a) P. cantorii: de conformidad con el párrafo 2(a) del Artículo II de la Convención y el Anexo 2a, A y Bi) de la Resolución Conf. 9.24; y

b) P. bibroni: de conformidad con el párrafo 2(a) del Artículo II de la Convención y el Anexo 2b, A de la Resolución Conf. 9.24.

(China, Estados Unidos de América)

Evaluación provisional de la Secretaría

Esta propuesta también se formuló en el cursillo sobre galápagos convocado en Kunming por la Secretaría de conformidad con la Decisión 11.150, y se refiere a uno de los taxa identificados en ese cursillo como prioridades a efectos de su inclusión en el Apéndice II. Se dispone de poca información cuantitativa sobre la situación de P. cantorii, pero es evidente que está sometida a grandes presiones extractivas con fines de comercio internacional y consumo nacional, y que en algunas localidades ha disminuido acusadamente. Esta especie reúne claramente las condiciones para su inclusión en el Apéndice II en virtud del párrafo 2(a) del Artículo II de la Convención, y satisface los criterios A y B.i) del Anexo 2 a de la Resolución Conf. 9.24.

La inclusión de P. bibroni como especie semejante en el marco del párrafo 2(b) del Artículo II es menos clara. Aunque se dispone de incluso menos información sobre esta especie, la propuesta afirma que en los dos Estados del área de distribución la especie está gravemente afectada por las capturas con fines comerciales. Por consiguiente, parecería reunir las condiciones para su inclusión en el Apéndice II de conformidad con el párrafo 2(a) del Artículo II de la Convención. Los comentarios que figuran en el último párrafo de la evaluación de la Propuesta 20 son igualmente aplicables a este género.

Comentarios de las Partes

Suiza: (véanse los comentarios en la Propuesta 20)

Recomendación de la Secretaría

La Secretaría recomienda que se adopte la propuesta.

Propuesta 33

Hoplodactylus spp. and Naultinus spp. – Incluir en el Apéndice II, de conformidad con los párrafos 2(a) y 2(b) del Artículo II de la Convención

(Nueva Zelandia)

Evaluación provisional de la Secretaría

La propuesta no proporciona información específica sobre el estado de conservación o las tendencias de la población de las especies de ninguno de los dos géneros, por lo que no hay pruebas de que el comercio internacional afecta de manera significativa a dichos géneros. El fundamento de esta propuesta se basa en la preocupación de que la aparentemente creciente demanda en el mercado de especímenes de estos géneros fuera de Nueva Zelandia incluye especímenes recogidos ilegalmente en la naturaleza, además de especímenes criados en cautividad fuera de Nueva Zelandia. La propuesta indica que la necesidad de que se emita un dictamen de que no habrá efectos perjudiciales, una vez incluidos ambos géneros en el Apéndice II, reducirá los intercambios comerciales de especímenes obtenidos ilegalmente. Por tanto, la finalidad de la propuesta es aprovechar las disposiciones relativas al comercio de especímenes de especies incluidas en el Apéndice II para complementar las medidas nacionales de Nueva Zelandia con objeto de evitar el comercio de especímenes capturados ilegalmente. Cabe señalar que Nueva Zelandia ya prohibe toda la recolección, la posesión, la cría en cautividad, el comercio nacional y la exportación de todas las especies de ambos géneros.

El criterio A del Anexo 2 a de la Resolución Conf. 9.24, uno de los criterios para la inclusión de especies en el Apéndice II, es que una especie reunirá en un futuro próximo las condiciones criterios para su inclusión en el Apéndice I si el comercio de esa especie no se somete a una reglamentación estricta mediante su inclusión en el Apéndice II. Sin embargo, la información facilitada no sugiere que el estado de conservación esté empeorando como consecuencia del comercio. Por lo que respecta al criterio B del Anexo 2 a de la Resolución Conf. 9.24, tampoco es posible determinar que la recolección de especímenes del medio silvestre tiene, o puede tener, un impacto perjudicial sobre la especie, ya que la información facilitada no revela un empeoramiento del estado de conservación debido a la recolección con fines de comercio internacional, y toda recolección que tenga lugar ya es ilícita debido a la protección conferida por la legislación nacional de Nueva Zelandia.

La inclusión en el Apéndice III sería adecuada para solventar la principal preocupación de Nueva Zelandia, que es la de evitar ulteriores exportaciones ilícitas de gecos de los dos géneros identificados en la propuesta, ya que no se tiene intención de autorizar ninguna exportación. Tal inclusión obligaría a todas las Partes a exigir un permiso de exportación, certificado de origen o certificado de reexportación antes de proceder a su importación. La Secretaría recomienda al autor de la propuesta que estudie este enfoque alternativo.

Comentarios de las Partes

Suiza: "Una de las finalidades del Apéndice II es controlar el comercio, es decir, recoger datos comerciales fiables con objeto de regular mejor el comercio. Dado que Nueva Zelandia prohibe la captura, la posesión, la cría en cautividad, el comercio interior y la exportación de los dos géneros, nos preguntamos por qué – cuando no hay absolutamente ninguna intención de comercializar esas especies – se propone incluirlas en el Apéndice II. Además, si se están dando algunos casos de comercio ilícito de esas especies a pesar de las rigurosas medidas de protección y la legislación en vigor, dudamos que el mero hecho de incluirlas en un Apéndice pueda modificar la situación. En términos generales, abrigamos dudas sobre las propuestas que evidentemente tienen por objeto hacer uso de la comunidad internacional por intermedio de la CITES con objeto de permitir la adopción de medidas nacionales o a fin de complementarlas. Por consiguiente, apoyamos firmemente la opinión de la Secretaría de que, si los taxa tuvieran que incluirse, lo adecuado sería incluirlos en el Apéndice III".

Recomendación de la Secretaría

A pesar del pequeño tamaño de la población y de las disminuciones registradas por lo que respecta a algunas especies, los beneficios para la conservación de la propuesta de inclusión de estos dos géneros en el Apéndice II siguen sin estar claros. La Secretaría recomienda que se considere, como posible alternativa, la inclusión de los géneros en el Apéndice III.

Propuesta 34

Cnemidophorus hyperythrus – Suprimir del Apéndice II

(Estados Unidos de América)

Evaluación provisional de la Secretaría

La exclusión de esta especie del Apéndice II se propone debido al nivel, relativamente bajo, del comercio internacional de una especie que se describe como abundante, bien protegida en el medio silvestre y no amenazada por el comercio. Es evidente que la especie no satisface los criterios para su inclusión en el Apéndice II (véase el Anexo 2 a de la Resolución Conf. 9.24). Se han adoptado medidas adecuadas para evitar que la especie, si se excluyera del Apéndice II, reúna las condiciones para su inclusión en los Apéndices en un futuro próximo (véase el Anexo 4, sección B.4, de la misma Resolución por lo que respecta a la medida cautelar aplicable a una supresión del Apéndice II).

Comentarios de las Partes

No se formularon comentarios.

Recomendación de la Secretaría

La Secretaría recomienda que se adopte la propuesta.

Propuesta 35

Rhincodon typus – Incluir en el Apéndice II

(India, Filipinas)

Evaluación provisional de la Secretaría

En la CdP11, Estados Unidos de América presentó una propuesta de inclusión de Rhincodon typus en el Apéndice II, que fue rechazada. La presente propuesta proporciona importante información adicional sobre pesquerías nacionales y medidas de conservación y sobre comercio nacional e internacional. Indica que en algunos lugares la población ha experimentado una tendencia negativa, aunque las causas de la disminución no se conocen. Varios Estados del área de distribución han adoptado un límite de captura cero para esta especie, o aplican otras formas de protección. Se sabe que la mayoría de las capturas tiene lugar en aguas litorales, y la adopción de medidas de conservación dentro de las aguas nacionales está justificada. Sin embargo, de la propuesta no se deduce claramente la medida en que el comercio internacional amenaza a esta especie. En lo tocante a la propuesta presentada en la anterior reunión de la Conferencia de las Partes, la Secretaría ve con preocupación las complicaciones que la aceptación de dicha propuesta tendría para el control del comercio. En la propuesta se especifica que la carne fresca y las aletas enteras de los adultos son identificables, pero no se indica si otras partes y derivados, como el aceite de hígado y el cartílago, podrían distinguirse de los de otras especies de tiburones.

En 1999, la FAO puso en marcha un Plan de Acción Internacional-Tiburones en el marco de su Código de Conducta para la Pesca Responsable. Lamentablemente, la aplicación del Plan de Acción a nivel nacional ha sido inadecuada. La Secretaría estima que los Estados del área de distribución deberían preparar, con carácter prioritario, planes nacionales para la conservación y gestión de esta especie en el marco del Plan de Acción, y estudiar la posibilidad de adoptar las medidas nacionales de conservación que sean necesarias, como han hecho los autores de la propuesta. También deberían estudiarse otras medidas para mejorar la participación en el Plan de Acción (véase el documento CoP12 Doc. 41.1).

La Secretaría considera que esta especie podría reunir las condiciones para su inclusión en el Apéndice II en virtud del Anexo 2 a de la Resolución Conf. 9.24. Sin embargo, el control del comercio de varios tipos de especímenes de esta especie planteará no pocos problemas de aplicación. Queda por ver si los productos de esta especie, especialmente los productos elaborados o parcialmente elaborados, o los productos de ejemplares juveniles o subadultos, pueden reconocerse fácilmente. Por tanto, si la propuesta se aprobara, sería importante que sus autores se comprometieran a proporcionar materiales de identificación para diferenciar partes y derivados, distintos de las aletas o la carne fresca, que puedan ser objeto de comercio internacional.

Comentarios de las Partes

Japón: "Japón considera que la gestión de las poblaciones de tiburones, como la de otras especies de peces marinos, debe seguir siendo competencia de la FAO, así como de las organizaciones regionales de ordenación de la pesca con jurisdicción en cada zona de los océanos regulada por una convención. Compete a la FAO, no a la CITES, la promoción y mejora del Plan de Acción Internacional de la FAO. En consecuencia, la actuación de la CITES debe limitarse a una solicitud a la FAO para que mejore la aplicación y el control del cumplimiento por parte del Comité de Fauna. Es engañoso incluir en Apéndices de la CITES a especies concretas de tiburones sin información biológica adecuada que demuestre que la especie está en riesgo de extinción.

El comercio internacional de tiburones no afecta gravemente a los recursos. Cuando sea necesario, los países que explotan estas especies deben fortalecer las medidas de ordenación de los recursos de conformidad con el "Plan de Acción Internacional para la Conservación y la Ordenación de los Tiburones" adoptado en la 23.a reunión del Comité de Pesca de la FAO el pasado año 2001. Por esta razón, Japón no cree que haya necesidad alguna de que la CITES ponga en práctica medidas de control del comercio antes de que se evalúe el estado actual de aplicación del Plan de Acción y las medidas de ordenación mejoradas. Por consiguiente, no conviene introducir medidas comerciales hasta que las medidas de ordenación se hayan evaluado y las naciones proponentes hayan comunicado sus progresos en la aplicación del Plan de Acción.

[En relación con la Propuesta 35]: Sólo se han presentado información limitada, como la concerniente a capturas en determinadas zonas, y explicaciones descriptivas. No se han presentado pruebas convincentes sobre la posible repercusión del comercio internacional en la situación de las poblaciones de esta especie, que es el elemento más importante para determinar la conveniencia de la inclusión en los Apéndices. Por esos motivos, estimamos que esta propuesta no es adecuada. Además, la propuesta plantea problemas de procedimiento, porque antes de su presentación no se celebraron consultas con Japón, que también es un Estado del área de distribución. Japón nunca ha sido consultado con anterioridad a la presentación de esta propuesta, a pesar de que es un Estado del área de distribución de esta especie. Aparentemente, la preparación de la propuesta no ha sido del todo adecuada, como ha indicado la Secretaría. Además, la propuesta sólo aporta información limitada, como la concerniente a capturas en determinadas zonas restringidas, y no aduce pruebas convincentes sobre la posible repercusión del comercio internacional en la totalidad de las poblaciones de esta especie, lo que es el elemento más importante para determinar la conveniencia de la inclusión en los Apéndices . Por esas razones, Japón estima que la propuesta no satisface los criterios para la inclusión en los Apéndices".

Suiza: "Al igual que ocurre con otras especies marinas, prevemos problemas relacionados con el párrafo 6 del Artículo IV ("introducción procedente del mar"), siempre que los especímenes provengan de aguas internacionales (y no nacionales), por lo que respecta al dictamen de que no habrá efectos perjudiciales. Este problema se agrava aún más cuando se trata de especies migratorias y no de especies sedentarias. Además, como también indica la Secretaría, el control del comercio de distintos tipos de especímenes de esta especie planteará problemas de aplicación considerables, o incluso insuperables. En consecuencia, nos preguntamos si las propuestas no podrían combinarse con la anotación # 3 (en el Apéndice III), aplicando las disposiciones de la Convención únicamente a animales enteros, aletas y partes de aletas".

Recomendación de la Secretaría

No parece disponerse de información suficiente para concluir que la especie está disminuyendo como consecuencia de su explotación con fines comerciales, salvo en unas pocas localidades. Sin embargo, no parece que la especie satisfaga los criterios para su inclusión en el Apéndice II. Las preocupaciones anteriormente expresadas sobre la aplicación de la inclusión propuesta por lo que respecta a algunas partes y derivados pueden no revestir gravedad si, como se indica en el análisis de la UICN/TRAFFIC de la propuesta, el valor de los especímenes deriva del hecho de que se comercializan como especímenes de tiburón ballena. La limitación de los controles CITES a únicamente determinados especímenes propuesta por Suiza no es posible por lo que respecta a las especies de animales incluidas en el Apéndice II. No se ve claramente cómo alguna parte podría formular un dictamen de que no habrá efectos perjudiciales, habida cuenta de la escasez de la información sobre esta especie, de su naturaleza altamente migratoria y de la falta de programas de gestión específica de esta especie en alta mar o en aguas nacionales. Estas cuestiones tienen que abordarse, pero la Secretaría recomienda que la propuesta se apruebe.

Propuesta 36

Cetorhinus maximus – Incluir en el Apéndice II

(Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en nombre de los Estados miembros de la Comunidad Europea)

Evaluación provisional de la Secretaría

En la CdP11, el autor de esta propuesta presentó una propuesta de inclusión de Cetorhinus maximus en el Apéndice II, que fue rechazada. El autor de la propuesta incluyó esta especie en el Apéndice III en septiembre de 2000, anotada para aplicarse únicamente a animales enteros, aletas y partes de aletas. Dos de las principales naciones que pescan esta especie, Noruega y Japón, formularon reservas a esa inclusión. En 2001 se distribuyó a las Partes una hoja del Manual de Identificación de la CITES para ayudarlas a identificar las aletas del tiburón peregrino.

Basándose en lo que constituye de nuevo una propuesta completa y detallada, la Secretaría estima que esta especie reúne las condiciones para su inclusión en el Apéndice II en virtud del Anexo 2 a de la Resolución Conf. 9.24. Además, la Secretaría no cree que una inclusión en el Apéndice III sea adecuada por lo que respecta a una especie que también está presente en aguas no sujetas a la jurisdicción de ningún Estado, por lo cual apoya la propuesta. Sin embargo, aunque la propuesta indica que la carne, el cartílago y el aceite rara vez son objeto de comercio internacional, el control del comercio de esos especímenes podría plantear considerables dificultades de aplicación. No está claro si los productos de esta especie, especialmente los productos elaborados o parcialmente elaborados, o los productos de ejemplares juveniles o subadultos, pueden reconocerse fácilmente. Si la propuesta se aprobara, sería importante que se proporcionaran materiales de identificación para diferenciar partes y derivados distintos de las aletas que puedan ser objeto de comercio internacional.

Comentarios de las Partes

Japón: "Japón se opone a la Propuesta 36. Los datos sobre volumen de capturas se limitan a los concernientes a las aguas de la Unión Europea (UE). El propio país autor de la propuesta reconoce que no existe una evaluación sólida del estado de la población de esta especie, tanto a nivel mundial como a nivel regional. Por consiguiente, hay muy pocos fundamentos científicos para incluir esta especie en los Apéndices. Actualmente no son raros los avistamientos de esta especie. No se dispone de información suficiente para determinar que el comercio internacional constituye por sí solo el principal motivo para explotar esta especie. Únicamente un país centra sus pesquerías en esta especie. Hay poca o ninguna necesidad de reglamentar la distribución en el mercado de capturas accidentales no deliberadas por parte de otros países. Habida cuenta de lo anterior, Japón estima que la propuesta no es adecuada.

Además, Japón entiende que el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) (cuyos documentos también se citan en la propuesta) es una organización internacional que dispone de información científica sobre esta especie en el Atlántico Septentrional. Creemos que deben recabarse las opiniones del CIEM sobre si esta especie está realmente en peligro de extinción. Creemos asimismo que la propuesta presenta algunos problemas de procedimiento, porque no se ha consultado previamente acerca de ella a Japón, que es un Estado del área de distribución.

Aunque aparentemente la Secretaría apoya firmemente la propuesta, ésta debe ser examinada mediante un debate completo centrado en las siguientes cuestiones:

– Los datos sobre capturas de la especie están limitados a los concernientes a las aguas de la UE, pero cuando se consideran desde una perspectiva mundial, no hay pruebas científicas suficientes para incluir esta especie.

– Las pérdidas de las pesquerías dedicadas a esta especie a nivel mundial son consecuencia de factores económicos como la disminución de la demanda de aceite de hígado – el principal producto de esta especie.

– Los avistamientos de esta especie no son escasos, ni siquiera actualmente.

– Se han introducido cupos de captura de esta especie en aguas de la UE, la única zona donde tienen lugar hoy en día las actividades de pesca de esta especie, y podrían adoptarse medidas adicionales si las autoridades de la UE determinan que la población está disminuyendo.

– No se dispone de información suficiente para determinar que el comercio internacional es el principal motivo para explotar esta especie.

– Sólo un país pesca esta especie, y hay poca necesidad de controlar capturas accidentales por parte de otros países.

Por esos motivos, Japón estima que esta propuesta no satisface los criterios para la inclusión en los Apéndices". (Véanse también los comentarios sobre la Propuesta 35).

Suiza: (véanse los comentarios en la Propuesta 35)

Reino Unido: "El Reino Unido tiene en cuenta los comentarios formulados sobre la inclusión del tiburón peregrino en el Apéndice III por el Reino Unido, y celebra que la Secretaría apoye su inclusión en el Apéndice II. El Reino Unido toma nota asimismo de los comentarios sobre posibles dificultades en materia de aplicación por lo que respecta a las partes y los derivados, y de la consiguiente necesidad de proporcionar materiales de identificación. Cabe indicar que en apoyo de la propuesta relativa al tiburón peregrino presentada en la CdP 11 el Reino Unido financió una investigación para desarrollar un protocolo mediante análisis de ADN para la identificación de productos comercializados que contengan derivados del tiburón peregrino. Los frutos de la investigación indicaron que pueden identificarse incluso productos altamente elaborados que contienen derivados del tiburón peregrino (incluidas la sopa de aleta de tiburón y las cápsulas de cartílago). Por consiguiente, utilizándose este método sería posible solventar las preocupaciones sobre la identificación y la aplicación. Se adjunta copia del informe que se presentó en apoyo de la propuesta presentada por el Reino Unido en la CdP 11. [El informe se facilitó a la Secretaría, pero no se adjunta al presente documento].

Cabe indicar que se están realizando investigaciones sobre marcadores para la identificación de tiburones, y que hoy en día es posible identificar un número significativo de distintas especies utilizando análisis del ADN. Shelley Clarke está desarrollando parte de estos trabajos en el Imperial College de Londres centrándose en el comercio a través de Hong Kong. Mahmood Shivji, en el Oceanographic Center and Guy Harvey Research Institute, de la Universidad Nova Southeastern de Florida, también está estudiando la utilización de marcadores de ADN para identificar partes de tiburones, incluidas aletas secas".

Recomendación de la Secretaría

Se ha presentado información adecuada para demostrar que la especie satisface los criterios para su inclusión en el Apéndice II, como pruebas de disminución derivada de pesquerías especializadas. Aunque recomienda la aprobación de la propuesta, la Secretaría sigue preocupada por lo que respecta a la capacidad de las partes para formular dictámenes de que no habrá efectos perjudiciales para esta especie, así como por la reglamentación del comercio de algunas partes y derivados.

Propuesta 37

Hippocampus spp. – Incluir en el Apéndice II:

a) Hippocampus comes, H. spinosissimus, H. barbouri, H. reidi, H. erectus y H. ingens, de conformidad con el párrafo 2(a) del Artículo II de la Convención y el Anexo 2a, B i) de la Resolución Conf. 9.24; y

b) las otras 26 especies descritas, de conformidad con el párrafo 2(a) del Artículo II de la Convención y el Anexo 2b, A de la Resolución Conf. 9.24.

(Estados Unidos de América)

Evaluación provisional de la Secretaría

En un cursillo sobre caballitos de mar y otros miembros de la familia Syngnathidae organizado por la Secretaría en Cebú (Filipinas) en mayo de 2002, de conformidad con la Decisión 11.153, se estudió un borrador de la propuesta. En la propuesta se hace referencia a la elaboración de recomendaciones complementarias, incluida la demora en la aplicación de la inclusión si la propuesta se aceptara, pero en el momento de prepararse esta evaluación provisional no se disponía de los detalles de esas recomendaciones.

Aunque la información cuantitativa sobre la situación de las especies de este género en casi todos los lugares es poca o ninguna, no cabe duda de que algunas especies son objeto de pesca y comercio intensivos, que han ocasionado su disminución local y probablemente regional. Con arreglo a la propuesta, seis especies reúnen las condiciones para su inclusión en el Apéndice II en virtud del Anexo 2 a, sección B.i), de la Resolución Conf. 9.24, mientras que las restantes especies reúnen las condiciones por motivos de semejanza (Anexo 2 b, sección A). Sin embargo, no se sabe qué proporción del comercio internacional de caballitos de mar representan esas seis especies. La propuesta destaca que una disminución de la disponibilidad y calidad del hábitat puede ser una amenaza igualmente grave en varios países, sobre todo en la región de Asia, y que este problema tiene que abordarse por medio de mecanismos distintos de la CITES.

La aplicación de la inclusión propuesta plantea problemas. Varios países han establecido alguna forma de control de la pesca de caballitos de mar, pero aparentemente en la gran mayoría de los casos no se han adoptado medidas específicas para velar por la ordenación sostenible de esas actividades. No se sabe con claridad si todos los países exportadores podrían aplicar el Artículo IV con respecto a este género, es decir, formular determinaciones de que las exportaciones no son perjudiciales para poblaciones de especies de Hippocampus, a no ser que la supervisión de las poblaciones aprovechadas, la reglamentación de las pesquerías de caballitos de mar y la aplicación de sistemas de control tengan lugar a una escala mucho mayor que la actual.

Tampoco se ve con claridad cómo podrá aplicarse eficazmente el Artículo IV en situaciones en que los especímenes para exportación provienen principalmente de capturas accidentales en otras pesquerías. En algunas regiones, la mayoría de los caballitos de mar objeto de comercio proviene de capturas accidentales, principalmente del palangre del camarón. La imposibilidad de determinar que la captura accidental en las pesquerías de camarones no perjudica a las poblaciones de caballitos de mar puede dar lugar a la prohibición de su exportación, pero no necesariamente a que se maten o se recolecten menos caballitos de mar. Cabe señalar que el principal país exportador de caballitos de mar prohibe la captura de este género, y que uno de los cinco principales países exportadores prohibe tanto la captura como la exportación. El comercio en esos dos países se basa, casi con toda seguridad, en capturas accidentales llevadas ilegalmente a tierra y exportadas. Aunque al incluirse todo el género en la propuesta se ha evitado un importante problema de aplicación, la nomenclatura y la identificación de las especies dentro del género sigue planteando problemas. Los especímenes vivos o recientemente recogidos pueden ser relativamente fáciles de identificar, pero las Partes pueden tropezar con dificultades al asignar nombres de especies en los permisos de exportación o los certificados de reexportación a los especímenes elaborados o parcialmente elaborados. Del lado positivo cabe hacer referencia a la disponibilidad de una excelente guía de identificación, al hecho de que el comercio de los países suele estar dominado por unas pocas especies, a que los animales vivos siempre se comercializan con su nombre científico, y a que las personas involucradas en las pesquerías especializadas y los importadores suelen saber qué especies son objeto de comercio. Sin embargo, es muy improbable que la identificación a nivel de especie pueda lograrse por lo que respecta a las medicinas u otros productos que contengan derivados del caballito de mar.

La Secretaría opina que todas las especies del género satisfacen los criterios para su inclusión en el Apéndice II, pero no deja de estar preocupada por los problemas de aplicación arriba expuestos.

Comentarios de las Partes

Japón: "Con el debido respeto por los esfuerzos del Cursillo sobre Caballitos de Mar que tuvo lugar en mayo del presente año, los datos relativos al estado de la población siguen siendo escasos. Esta propuesta propugna que se incluya todo el género en el Apéndice basándose únicamente en datos concernientes a una zona limitada y a información derivada de entrevistas con algunas de las personas interesadas. Por estas razones, la propuesta no es adecuada. Se estima que anualmente se capturan como mínimo 20 millones de caballitos de mar. Es difícil creer, desde una perspectiva biológica, que un género que pueda soportar ese nivel de aprovechamiento esté a punto de extinguirse. Dado que este género se explota en áreas costeras de muchos países de zonas tropicales, subtropicales y templadas, la FAO debería proceder, con carácter prioritario, a recoger datos básicos y a determinar el estado de la población a nivel mundial. Además, la propuesta plantea problemas de procedimiento, porque no se ha consultado previamente al respecto a Japón, que es un Estado del área de distribución".

Suiza: "En los Apéndices ya hay varias "inclusiones conjuntas" inconcretas y no específicas de taxa superiores. Tradicionalmente, Suiza abriga algunas dudas por lo que respecta a las inclusiones y propuestas de esta naturaleza. Además, la presente propuesta revela que de hecho podría considerarse que seis especies están amenazadas y requieren una inclusión en el Apéndice II a fin de controlar el comercio, mientras que otras 24 especies – no especialmente amenazadas – deberían incluirse como "semejantes". Esto -en nuestra opinión- plantea problemas de aplicación y cumplimiento adicionales y en ningún caso facilita las cosas; no sólo porque en lugar de tener que tratar únicamente seis especies tenemos que tratar 30, sino también, y especialmente, por las siguientes razones: con arreglo a la Resolución Conf. 10.2 (Rev.), el nombre científico de la especie (!) a la que los especímenes pertenecen debe incluirse en los permisos y certificados CITES. Por tanto, cuando se exporte e importe, el agente encargado del control deberá examinar si los documentos que la acompañan corresponden al envío. Esto significa que tendrá que ejercer un control a nivel de especie a fin de asegurarse de que los especímenes incluidos en el envío (especie, cantidad) corresponden realmente a las indicaciones que figuran en los permisos. Sólo un control a nivel de especie permitirá una recogida eficaz y prudente de datos y estadísticas, y tendrá sentido si se pretenden evaluar los volúmenes, tendencias, etc., del comercio de determinadas especies, es decir, controlar y regular el comercio. Lo que interesa a la CITES es las seis especies amenazadas, pero – si la propuesta se aceptara – esos controles afectarán no sólo a esas especies, sino también a las otras 24 especies no amenazadas. Y cabe preguntarse cómo sería posible controlar y reglamentar el comercio de distintas especies cuando la identificación de algunas de ellas podría ser difícil incluso para especialistas, cuando los especímenes se comercializan en contenedores donde hay miles de ejemplares, y están a menudo desecados o incluso elaborados. Además, como también ha indicado la Secretaría, el aprovechamiento no específico de caballitos de mar como capturas accidentales y las pesquerías no reglamentadas de esas especies siguen planteando problemas".

Recomendación de la Secretaría

Aunque aparentemente el género satisface los criterios para su inclusión en el Apéndice II, la aplicación de esa inclusión, por las razones que se indican en la evaluación provisional, y que también han sido ilustradas por Suiza, sigue preocupando a la Secretaría. Como se indica en la evaluación provisional, el Comité de Fauna, a raíz del cursillo que tuvo lugar en Cebu a principios de 2002, formuló una serie de recomendaciones para la aplicación de la inclusión propuesta (véase el documento CoP 12 Doc. 43). Aunque no están formalmente incluidas en esta propuesta, será preciso estudiar en este contexto las repercusiones de esas recomendaciones. Aparentemente será necesario un esfuerzo considerable de las Partes, del Comité de Fauna y de la Secretaría para facilitar la aplicación de esta inclusión. El objetivo de la moratoria en la aplicación de la inclusión que se ha sugerido, si la propuesta se enmienda con ese fin, es dar tiempo para determinados preparativos que el Comité de Fauna considera necesarios. Otras medidas recomendadas requerirán asistencia financiera y no pocas medidas a nivel nacional. La Secretaría recomienda que la propuesta sólo se acepte si la Conferencia de las Partes estima que esos compromisos pueden asumirse.

Propuesta 38

Cheilinus undulatus – Incluir en el Apéndice II, de conformidad con el Anexo 2a, B de la Resolución Conf. 9.24

(Estados Unidos de América)

Evaluación provisional de la Secretaría

Esta propuesta propugna la inclusión en el Apéndice II de una especie fácilmente identificable que está amenazada por la pesca excesiva en todas sus edades y tamaños, y que es objeto de comercio internacional en forma de especímenes vivos. La inclusión de esta especie en el Apéndice II fortalecería los esfuerzos por reglamentar y gestionar las pesquerías a nivel nacional y reducir la pesca ilícita, no reglamentada o no comunicada. La manera en que los especímenes se comercian y su forma característica e inequívoca en todas las edades y clases de tamaños facilitarán los esfuerzos de inspección y aplicación. La Secretaría opina que la propuesta de inclusión en el Apéndice II satisface todos los criterios del Anexo 2 a de la Resolución Conf. 9.24.

Comentarios de las Partes

Japón: "Japón se opone a esta propuesta porque no se dispone de datos relativos al estado de esta especie a nivel mundial. La propuesta es inadecuada porque pretende incluir la especie basándose únicamente en datos relativos a una zona limitada. Por lo que respecta al Cheilinus undulatus distribuido en la zona litoral de Yaeyama, en Japón, entendemos, a juzgar por el volumen de capturas, que la población no está amenazada. Por tanto, las medidas deben limitarse a la continuidad de la supervisión. Por el momento no parece que haya necesidad de incluir la especie en el Apéndice".

Suiza: "¿Se comercializan siempre los especímenes de Cheilinus undulatus como peces enteros o también como carne? En caso afirmativo, ¿cómo puede identificarse la carne?".

Recomendación de la Secretaría

En respuesta a la pregunta de Suiza, se ha comunicado a la Secretaría que la principal forma de comercio internacional de esta especie es como especímenes vivos. La Secretaría recomienda la aprobación de la propuesta.

Propuesta 39

Dissostichus eleginoides y D. mawsonii – Incluir D. eleginoides en el Apéndice II, de conformidad con el párrafo 2(a) del Artículo II de la Convención; Incluir D. mawsonii en el Apéndice II, de conformidad con el párrafo 2(b) del Artículo II de la Convención; con la siguiente anotación:

Las medidas de conservación, gestión o de otro tipo o las resoluciones aprobadas en favor de Dissostichus spp. por la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA), respecto de Dissostichus spp. capturados en el Área de la Convención CCRVMA, se aplicarán a los fines de la reglamentación del comercio de Dissostichus spp. en el marco de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), inclusive a los efectos del Artículo IV de la CITES. Se considerará que los Estados Partes en la CITES que realicen transacciones comerciales de Dissostichus spp. capturados y comercializados con arreglo a lo dispuesto en las medidas de conservación, gestión y de otro tipo o las resoluciones aprobadas por la CCRVMA, inclusive el Sistema de Documentación de Capturas para Dissostichus spp., han cumplido con sus obligaciones en el marco de la CITES, en lo que concierne al comercio de Dissostichus spp. El comercio de Dissostichus spp. capturados fuera del Área de la Convención CCRVMA estará sujeto a las disposiciones relevantes de la CITES y se reglamentará en consecuencia

(Australia)

Evaluación provisional de la Secretaría

Esta propuesta incluye una anotación que prescribe que las medidas o resoluciones adoptadas por la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA) respecto de Dissostichus spp. capturados en el Área de la Convención CCRVMA se aplicarán a los fines de la reglamentación del comercio en el marco de la CITES. Se considerará que las Partes que realicen transacciones comerciales de Dissostichus spp. capturados y comercializados con arreglo a lo dispuesto por la CCRVMA, inclusive el Sistema de Documentación de Capturas (SDC), han cumplido sus obligaciones en el marco de la CITES en lo que concierne al comercio de Dissostichus spp. El comercio de especímenes capturados fuera del Área de la Convención CCRVMA estará sujeto a las disposiciones pertinentes de la CITES.

Las capturas de Dissostichus spp. están actualmente reguladas por la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos y por su Comisión (CCRVMA), ya que el 96% de las zonas de pesca se encuentran en el área abarcada por la CCRVMA o en las zonas económicas exclusivas de Estados miembros de la Comisión. El SDC establecido por la CCRVMA es aplicable tanto a los Estados miembros como a los que no lo son. Ese sistema requiere certificación del origen de las capturas y cumplimiento de las prescripciones CCRVMA por lo que respecta a las capturas que tengan lugar en zonas CCRVMA. La principal amenaza para Dissostichus spp. es la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, que se cree tiene lugar dentro del área de la CCRVMA, y el SDC tiene por objeto excluir del comercio internacional las capturas obtenidas mediante ese tipo de pesca. Prácticamente todas las capturas de Dissostichus spp. son objeto de comercio internacional.

La Secretaría opina que la propuesta de inclusión de Dissostichus spp. en el Apéndice II satisface los criterios del Anexo 2 a (D. eleginoides) y el Anexo 2 b (D. mawsonii) de la Resolución Conf. 9.24.

Sin embargo, la Secretaría señala que las disposiciones de los párrafos 4 y 5 del Artículo XIV de la Convención se aplican únicamente a los acuerdos de fecha anterior a la Convención, por lo que no son aplicables a la CCRVMA. Todo el comercio de especies de Dissostichus, si están incluidas en el Apéndice II, deberá, por consiguiente, cumplir lo dispuesto en el Artículo IV de la CITES. La adopción del proyecto de resolución adjunto al documento CoP12 Doc. 44 establecería la base para ese cumplimiento por lo que respecta a los certificados de introducción desde el mar, pero, con arreglo al párrafo 2 del Artículo IV, seguiría siendo necesario obtener permisos para la exportación de cualquier espécimen.

Además, las Partes podrían designar a la CCRVMA como Autoridad Administrativa o Científica para esas especies, como se establece en el Artículo IX de la Convención, o considerarla como autoridad científica internacional, como se indica en el párrafo 7 del Artículo IV. Esto también haría posible que los especímenes capturados de conformidad con las disposiciones de la CCRVMA pudieran introducirse desde el mar con certificados que abarcaran el número total de especímenes que se introducirían a lo largo de un año.

Comentarios de las Partes

Argentina: "Basándose en el asesoramiento de los órganos técnicos consultados sobre esta propuesta, Argentina considera que esta especie representa un recurso económico importante, y opina que sería beneficioso adoptar medidas que promuevan la reglamentación del comercio de capturas autorizadas ya que limitarían el comercio de especímenes procedentes de la pesca ilícita. Sin embargo, teniendo en cuenta que aún no se han establecido en el marco de la CITES criterios para tratar recursos acuáticos explotados comercialmente, y que esta cuestión está siendo examinada conjuntamente por otros órganos internacionales de la FAO, se siguen celebrando consultas internas con objeto de llegar a una posición consensuada por lo que respecta a Argentina".

Australia: "Australia está de acuerdo con la evaluación provisional de que "la propuesta de inclusión de Dissostichus spp. en el Apéndice II satisface los criterios del Anexo 2 a (D. eleginoides) y el Anexo 2 b (D. mawsonii) de la Resolución Conf. 9.24". Sin embargo, Australia está menos convencida por lo que respecta a la evaluación provisional de la Secretaría de que la anotación propuesta es incompatible con los párrafos 4 y 5 del Artículo XIV. Australia opina que la propuesta es compatible con el Artículo XIV, y que la aplicación de las normas pertinentes del derecho internacional apoya esa opinión. A pesar de ello, Australia celebraría tener la posibilidad de estudiar más a fondo esta cuestión antes de la CdP 12 con miras a acordar una resolución satisfactoria para todos".

Chile: "En la evaluación provisional de esta propuesta por la Secretaría se indica que esas especies satisfacen los criterios establecidos en el Anexo 2 a y 2 b de la Resolución Conf. 9.24. Sin embargo, a la luz de la información científica disponible, Chile opina que Dissostichus eleginoides no satisface ninguno de los criterios establecidos en el Anexo 2 a por las siguientes razones:

[Con respecto al párrafo A del Anexo 2 a y el párrafo A del Anexo 1] Dissostichus eleginoides no satisface este criterio, ya que es evidente que su población no es pequeña. En el Anexo 5 de esta Resolución se indica que "en el caso de algunas especies objeto de comercio respecto de las cuales se dispone de datos para establecer estimaciones, se ha considerado que una cifra inferior a 5.000 ejemplares constituye una orientación adecuada (no un umbral) sobre lo que ha de entenderse por una población silvestre pequeña". En el caso del Dissostichus eleginoides puede afirmarse sin temor a errar que la población silvestre comprende varios millones de especímenes. Dado que la población no es pequeña, no es necesario analizar todas las demás características que dicha población pudiera presentar.

[Por lo que respecta al párrafo A del Anexo 2 a y al párrafo B del Anexo 1], la especie no satisface este criterio, ya que la población silvestre de Dissostichus eleginoides tiene un área de distribución amplia alrededor de todo el Polo y está también presente a lo largo de la costa sudamericana hasta el sur de Perú en el Pacífico, y a lo largo de gran parte de la costa de Argentina, en el Atlántico. Esta gran área de distribución hace que sea innecesario analizar cada una de las características enumeradas en los párrafos i) a iv) supra.

[Por lo que respecta al párrafo A del Anexo 2 a y al párrafo C del Anexo 1], la especie no satisface este criterio. No hay información que apoye la alegación de disminución en la zona o de la calidad del medio ambiente; por el contrario, en los últimos años se han descubierto nuevas áreas de distribución, como las aguas territoriales del sur de Perú. [Por lo que respecta al criterio C ii) del Anexo I], la especie no satisface este criterio. El Anexo 5 establece que "la disminución es una reducción en el número de ejemplares, o del área de distribución, cuyas causas se desconocen o no se controlan suficientemente." Establece asimismo que "el término "disminución" no se aplica a las disminuciones resultantes de programas de recolección que reducen la población a un nivel planificado y que no ponen en peligro la supervivencia de la especie". Las pesquerías pueden asimilarse a un programa de aprovechamiento, que necesariamente lleva a una disminución de la población, pero esta actividad está planificada o regulada de modo que no ponga en peligro la actividad económica (las pesquerías), y mucho menos la supervivencia de las especies en que se basan.

[Por lo que respecta al Anexo 2 a, párrafo B], la especie no satisface este criterio, ya que los cupos de captura establecidos para cada temporada pesquera se fijan para garantizar una explotación sostenible de este recurso, y que en los últimos años, tras la adopción de medidas de conservación de la CCRVMA, las capturas ilegales, no declaradas y no reglamentadas han disminuido considerablemente. Además, si se tiene en cuenta que cualquier pesquería entrará en crisis mucho antes de que la especie esté en peligro, cabe afirmar que es improbable que esta especie llegue a estar amenazada o en peligro".

Japón: "Japón se opone a esta propuesta por las siguientes razones: 1) Esta especie de peces no está amenazada de extinción. Con arreglo al texto de la propuesta (Punto 2.3.3), sólo una zona (Islas Marion y Prince Edward), entre tres zonas de operación, muestra un valor inferior al límite mínimo. Esto significa que se observa disminución regional en una zona donde no hay explotación concentrada. Por consiguiente, sobre esa base no es posible determinar que Dissostichus está amenazado de extinción; y 2) esta especie debe ser gestionada no por la CITES sino por la CCRVMA, una organización regional de ordenación de la pesca. En el texto de la propuesta (Punto 2.7) se hace hincapié en el peligro que plantea la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR). No obstante, la CCRVMA, para la cual el país autor de la propuesta es el Estado depositario, debe seguir abordando la cuestión de la pesca INDNR. Introducir la cuestión en la CITES con el pretexto de tomar medidas contra ese tipo de pesca es incompatible con los objetivos de la CITES".

Suiza: "Como ya se ha indicado por lo que respecta a las Propuestas 35 y 36, prevemos problemas en relación con el párrafo 6 del Artículo IV de la CITES ("introducción procedente del mar"), siempre que los especímenes provengan de aguas internacionales (y no nacionales), en particular por lo que respecta al dictamen de que no habrá efectos perjudiciales y al control efectivo del comercio, y también, especialmente, porque el producto de la especie amenazada (carne) es prácticamente indiferenciable del producto de las especies no amenazadas; en otras palabras, el producto de la especie amenazada no puede identificarse rápida y sencillamente. Habida cuenta de ello, y del hecho adicional de que el principal problema es, evidentemente, la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, nos gustaría saber en qué modo una inclusión en el Apéndice II podía mejorar la situación. En ese sentido nos remitimos de nuevo a los comentarios de la Secretaría – si bien en relación con otra propuesta – de que es dudoso que el problema del comercio de especímenes capturados ilegalmente pueda resolverse sólo con la inclusión de la especie de que se trate en los Apéndices".

Recomendación de la Secretaría

La CCRVMA ha presentado una corrección de la evaluación provisional de esta propuesta, a saber, que la Medida de Conservación 170/XX de la CCRVMA no está restringida a la Zona de la Convención CCRVMA (véase el Anexo 3, que también contiene otros documentos explicativos sobre la medida de conservación pertinente y el Sistema de Documentación de Capturas).

La Secretaría confirma que los párrafos 4 y 5 del Artículo XIV sólo se aplican a los instrumentos internacionales vigentes antes de la entrada en vigor de la CITES, y que por ello no son aplicables a la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos.

La Secretaría considera que las disposiciones de las dos Convenciones pueden ser complementarias, y que debe estudiarse más a fondo la posibilidad de aprovechar al máximo los efectos para la conservación de ambas Convenciones. Sobre la base de la información disponible, la Secretaría conviene en que la aplicación del Sistema de Documentación de Capturas (Medida de Conservación 170/XX de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos) satisfaría las obligaciones en materia de introducción procedente del mar establecidas en el párrafo 6 del Artículo IV de la CITES para las dos especies de Dissostichus, si a) la CCRVMA es designada autoridad científica internacional por lo que respecta a esas especies; y b) las autoridades portuarias designadas en el marco de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos para certificar la validez de los Documentos de Captura de Dissostichus son también designadas Autoridades Administrativas a los efectos del otorgamiento de certificados de introducción procedente del mar por lo que respecta a esas especies. En esas condiciones, puede considerarse que los Documentos de Captura de Dissostichus de la CCRVMA equivalen a los certificados CITES de introducción procedente del mar.

Los Documentos de Captura de Dissostichus de la CCRVMA también prevén la exportación y la reexportación, y en principio pueden utilizarse en lugar de los permisos de exportación y certificados de reexportación CITES sobre la base de un dictamen de que no habrá efectos perjudiciales formulado por la CCRVMA en su calidad de autoridad científica internacional por lo que respecta a esta especie. Esto requeriría que esos documentos satisficieran los requisitos administrativos y de otra naturaleza aplicables a los permisos de exportación CITES. Sin embargo, parece posible que algunos países puedan estar utilizando documentos de captura de Dissostichus para especímenes capturados fuera de la Zona de la Convención CCRVMA que no están sujetos a restricciones de captura o al sistema de supervisión de embarcaciones establecido por la CCRVMA. Por tanto, aunque pueda certificarse la validez de algunos documentos de captura de Dissostichus por cuantías no sujetas a las medidas de la CCRVMA, no puede considerarse que esos documentos sean equivalentes a los permisos de exportación CITES. En esos casos puede seguir siendo necesaria la expedición de un permiso de exportación. Dicha expedición puede hacerse efectiva mediante una verificación por una Autoridad Administrativa de que un documento de captura de Dissostichus en particular se refiere a especímenes introducidos desde el mar de conformidad con las medidas de conservación de la CCRVMA. Si la CCRVMA puede restringir el uso de sus documentos de captura a especímenes capturados de conformidad con sus medidas de conservación, incluidos los límites de captura, este problema se resolverá.

Si la Conferencia de las Partes está de acuerdo con las conclusiones arriba expuestas, el autor de la propuesta debería estudiar la posibilidad de incluir en la anotación propuesta una enmienda que indicara que la CCRVMA es competente en materia de desarrollo y aplicación de medidas científicas y de gestión para la conservación y la utilización racional de Dissostichus dentro de la Zona de la Convención; y que ningún dictamen de que no habrá efectos perjudiciales por lo que respecta al comercio internacional de especímenes de Dissostichus capturados dentro de la Zona de la Convención CCRVMA en aguas que no están sujetas a la jurisdicción de un Estado se formulará sobre la base de las medidas de conservación de la CCRVMA. Será además importante asegurarse de que el proyecto de resolución contenido en el documento CoP 12 Doc. 44 se enmienda en ese mismo sentido. La Conferencia de las Partes tal vez desee asimismo estudiar la posibilidad de demorar la aplicación de esta propuesta si se demuestra que se necesita más tiempo para resolver las diversas cuestiones técnicas que esa aplicación pudiera plantear.

Propuesta 40

Atrophaneura jophon y A. pandiyana – Incluir Atrophaneura jophon en el Apéndice II, de conformidad con el párrafo 2(a) del Artículo II de la Convención y el Anexo 2 a, A de la Resolución Conf. 9.24; e incluir Atrophaneura pandiyana en el Apéndice II, de conformidad con el párrafo 2(b) del Artículo II de la Convención y el Anexo 2 b, A de la Resolución Conf. 9.24

(Alemania, en nombre de los Estados miembros de la Comunidad Europea)

Evaluación provisional de la Secretaría

La presente propuesta se basa en la hipótesis de que se están produciendo capturas ilícitas de una especie endémica de Sri Lanka (es decir, Atrophaneura jophon), y que especímenes de esa especie pueden comercializarse en otros países sin ningún control. Se postula que esta especie probablemente reunirá las condiciones para su inclusión en el Apéndice I si su comercio no se somete a reglamentación estricta (es decir, mediante su inclusión en el Apéndice II). Se facilita muy poca y hasta cierto punto contradictoria información sobre la situación de A. jophon y el comercio de especímenes de esta especie. Aunque la especie es indudablemente rara, como cabe esperar de la gran pérdida de hábitat que ha tenido lugar debido a la deforestación, aparentemente no se dispone de información cuantitativa sobre el tamaño o las tendencias de la población. Además, Sri Lanka no autoriza en ningún caso la captura de esta especie con fines comerciales. La única información que se ha facilitado sobre el nivel del comercio internacional de esta especie es que en las ferias comerciales de insectos de Alemania se ha observado un total de 38 especímenes, lo que podría incluir los mismos especímenes contados más de una vez. Información de otras fuentes a que se hace referencia en la propuesta no da la impresión de que el comercio internacional sea un factor significativo para esta especie. Por consiguiente, parece muy improbable que el actual nivel de comercio resulte en que la especie reúna las condiciones para su inclusión en el Apéndice I si no se somete a reglamentación estricta. En consecuencia, la especie no reúne las condiciones para su inclusión en el Apéndice II en virtud del Anexo 2 a, sección A, de la Resolución Conf. 9.24.

En cualquier caso, la inclusión en el Apéndice II no parece adecuada, ya que el único Estado del área de distribución prohibe todo comercio. Sri Lanka apoya la inclusión de la especie en los Apéndices, por lo que parece mucho más adecuado incluirla en el Apéndice III. Esa inclusión significaría que Sri Lanka pediría la cooperación de todas las Partes para que no aceptaran importaciones de una especie cuyo comercio ha prohibido.

En la propuesta no se dice prácticamente nada sobre la otra especie cuya inclusión en el Apéndice II se propone por motivos de semejanza, A. pandiyana, salvo que se parece mucho a A. jophon, está presente en la India y es más abundante que A. jophon. No se facilita información sobre el nivel de comercio de esta especie. Los fundamentos para proponer la inclusión de A. pandiyana en el Apéndice II no serían aplicables si A. jophon no se incluyera.

Comentarios de las Partes

Alemania: Alemania ha comunicado a la Secretaría que Sri Lanka apoya esta propuesta.

Suiza: "Compartimos plenamente la opinión de la Secretaría expuesta en la Notificación a las Partes No. 2002/043".

Recomendación de la Secretaría

La Secretaría recomienda que la propuesta se rechace y que se considere la inclusión de A. jophon en el Apéndice III por Sri Lanka.

Propuesta 41

Papilio aristophontes, P. nireus y P. sosia – Incluir Papilio aristophontes en el Apéndice II, de conformidad con el párrafo 2(a) del Artículo II de la Convención y el Anexo 2 a, A de la Resolución Conf. 9.24; e incluir P. nireus y P. sosia en el Apéndice II, de conformidad con el párrafo 2(b) del Artículo II de la Convención y el Anexo 2 b, A de la Resolución Conf. 9.24.

(Alemania, en nombre de los Estados miembros de la Comunidad Europea)

Evaluación provisional de la Secretaría

Esta propuesta se parece en muchos aspectos a la Propuesta 40, salvo que las Comoras, como único Estado del área de distribución de Papilio aristrophontes, no prohiben la captura y exportación de esta especie. No se facilita información sobre tamaño o tendencias de la población, salvo que es relativamente común dentro de su restringida área de distribución (en la que gran parte del hábitat original se ha perdido debido a la deforestación). Se sabe muy poco acerca del nivel de comercio de esta especie, y la propuesta hace referencia a menos de 50 especímenes ofrecidos comercialmente o comercializados, e indica que esa cifra puede representar total o parcialmente los mismos especímenes. La información de otras fuentes a que se hace referencia en la propuesta no sugiere que el comercio internacional tenga repercusiones en la conservación de esta especie. Sobre la base de la muy limitada información proporcionada, parece muy improbable que el actual nivel de comercio resulte en que la especie reúna las condiciones para su inclusión en el Apéndice I si su comercio no se somete a reglamentación estricta. Por tanto, la especie no reúne las condiciones para inclusión en el Apéndice II.

Sería más adecuado incluir esta especie en el Apéndice III si la legislación de las Comoras protegiera a esta especie (véanse en la Resolución Conf. 9.25 los requisitos previos recomendados para una inclusión en el Apéndice III). En cualquier caso, sería importante que las Comoras informaran si podrían aplicar una inclusión en un Apéndice de esta especie a falta de legislación específica para protegerla de la recolección o el comercio, o incluso para proteger su hábitat.

La propuesta no proporciona prácticamente información alguna sobre P. nireus y P. sosia, salvo que esas dos especies están distribuidas en África Oriental y Meridional. Los fundamentos para proponer la inclusión de esas dos especies en el Apéndice II no serían aplicables si P. aristrophontes no se incluyera.

Comentarios de las Partes

Alemania: Alemania ha comunicado a la Secretaría que aparentemente las Comoras se oponen a esta propuesta, porque la especie está totalmente protegida, al estar prohibido todo tipo de uso.

Suiza: (véanse los comentarios en la Propuesta 40)

Recomendación de la Secretaría

Es evidente que P. aristrophontes está, como consecuencia de un reciente decreto, protegida de la explotación y el comercio en las Comoras. Tal como se indica en el análisis de la UICN/TRAFFIC de esta propuesta, esta especie es de apariencia similar a varias otras especies en forma adulta y de crisálida. En consecuencia, si la propuesta se acepta podrían plantearse no pocos problemas en materia de observancia. La Secretaría recomienda que se tenga en cuenta el enfoque alternativo consistente en la inclusión de la especie en el Apéndice III, que ofrecerá al único Estado del área de distribución la cooperación de todas las Partes en el sentido de no aceptar importaciones de una especie cuya comercialización no permite.

Propuesta 42

Araucaria araucana – Incluir Araucaria araucana en el Apéndice I, en reemplazo de Araucaria araucana** +219 (poblaciones de Argentina y Chile), y suprimir Araucaria araucana* -114 #1 del Apéndice II

(Argentina)

Evaluación provisional de la Secretaría

Esta propuesta guarda relación con otra presentada por su autor en la CdP11 con la intención de evitar una inclusión dividida que podría afectar negativamente a las medidas para regular el comercio de especímenes obtenidos ilegalmente de las poblaciones más amenazadas de la especie. En la propuesta presentada en la CdP11 no se proponía la transferencia al Apéndice I de especímenes de poblaciones introducidas. Hasta más tarde no se descubrió que esas poblaciones no estaban englobadas en el texto de la enmienda. Una propuesta de Argentina de incluir todas las poblaciones en el Apéndice I se distribuyó conforme al procedimiento por correspondencia establecido en la disposición pertinente del Artículo XV (Notificación a las Partes No. 2001/080, 19 de diciembre de 2001). La propuesta fue sometida a voto mediante el procedimiento por correspondencia, pero no se alcanzó quórum. Por tanto, ahora se presenta en la CdP12, de conformidad con el párrafo 2(i) del Artículo XV de la Convención.

La Secretaría reitera su opinión de que la propuesta no se apoya en pruebas que justifiquen que las poblaciones de Araucaria araucana fuera de Argentina (si tales poblaciones se reconocen, como se propone en el documento CdP12 Doc. 59) y actualmente incluidas en el Apéndice II satisfacen los criterios para su inclusión en el Apéndice I. Sin embargo, si puede demostrarse que el comercio de especímenes de las poblaciones introducidas en países que no son de su área de distribución normal menoscabaría la reglamentación del comercio de especímenes de las poblaciones de los Estados del área de distribución que ya están incluidas en el Apéndice I, la propuesta debería apoyarse; con todo, la Secretaría no tiene por el momento pruebas que la induzcan a respaldar ese argumento. No obstante, las Partes tal vez deseen aprobar la presente propuesta como corrección técnica de la propuesta adoptada en la CdP11, que tenía un alcance más limitado de lo que entonces se creía.

Comentarios de las Partes

Argentina: "Tras amplias consultas con expertos y autoridades locales de Filipinas por lo que respecta a la objeción hecha por esa Parte en la votación por correspondencia, Argentina ha determinado que en Filipinas no hay ninguna población de Araucaria araucana. Las únicas poblaciones presentes en Filipinas son las de Araucaria bidwillii y Araucaria heterophyla, que se cultivan con fines ornamentales".

Recomendación de la Secretaría

De conformidad con su evaluación provisional, la Secretaría recomienda a las Partes que estudien la posibilidad de adoptar la actual propuesta como corrección técnica de la propuesta adoptada en la CdP 11, que tenía un alcance más limitado de lo que entonces parecía. El problema más amplio de las poblaciones introducidas y autónomas en el contexto de la enmienda de los Apéndices se examina en el documento CoP 12 Doc. 59.

Propuesta 43

Todos los taxa incluidos en el Apéndice II – Enmendar la Anotación °608 para hacer referencia a los especímenes reproducidos artificialmente de Gymnocalycium mihanovichii (cultivares) que carecen de clorofila, para que diga:

Cactaceae spp. de color mutante que carecen de clorofila, injertadas en los siguientes patrones: Harrisia "Jusbertii", Hylocereus trigonus o Hylocereus undatus.

(Suiza)

Evaluación provisional de la Secretaría

La Anotación °608, entre otras cosas, exime de la aplicación de la Convención a los especímenes reproducidos artificialmente de determinados híbridos y cultivares de cactos, incluidos cultivares de Gymnocalcium mihanovichii que carecen de clorofila y están injertados en un cultivar de cualquier especie Harissia o dos especies Hylocereus. La propuesta tiene por finalidad ampliar la exención a las formas de color mutante de otras especies de cactos que carecen de clorofila injertadas en los patrones que se especifican en la anotación. Por consiguiente, tiene por objeto excluir de los Apéndices a cualquier espécimen reproducido artificialmente fácilmente identificable y generalmente comercializado cuyo comercio no tenga repercusiones para las especies silvestres. Se ha desarrollado una serie de nuevos mutantes de color, similares a los que actualmente están exentos. La Secretaría no tiene conocimiento de problemas de aplicación dignos de atención por lo que respecta a la anotación actual, y apoya esta propuesta.

Comentarios de las Partes

No se formularon comentarios.

Recomendación de la Secretaría

Como se indica en la evaluación provisional, la Secretaría no tiene conocimiento de problemas de aplicación dignos de mención por lo que respecta a la actual anotación, y no cree que la enmienda propuesta modifique esa situación. Por tanto, recomienda la aprobación de la propuesta.

Propuesta 44

Opuntioideae spp. – Suprimir del Apéndice II

(Suiza)

Evaluación provisional de la Secretaría

Mediante Notificación a las Partes No. 2002/009, de 6 de marzo de 2002, se distribuyó a las Partes, para promover la celebración de las consultas más amplias posibles, un proyecto de esta propuesta. Lamentablemente, Suiza sólo ha recibido cuatro respuestas, tres de Estados del área de distribución y una de un Estado que no lo es. Sus observaciones se han integrado en la documentación justificativa. Esta propuesta, bien documentada, se examinó también en una reunión del Comité de Flora, donde Chile y México se opusieron a ella.

La propuesta indica claramente que el comercio de especímenes vivos de Opuntia recogidos en el medio silvestre es prácticamente inexistente. Por tanto, la exclusión de los Apéndices de este grupo de cactos fácilmente reconocibles no plantearía una amenaza para su estado de conservación en la naturaleza.

Comentarios de las Partes

Suiza: "Desafortunadamente, sólo tres (Chile, México, Estados Unidos de América) de los más de 30 Estados del área de distribución han participado en el proceso de consulta. Aunque no están en favor de esta propuesta, a nuestro juicio sus declaraciones no aportan pruebas suficientes de la necesidad de una inclusión en el Apéndice II o de los beneficios que pudieran derivarse de ella. Los esfuerzos nacionales de conservación son en buena medida inexistentes. Tampoco se presentan datos adicionales que justifiquen posibles preocupaciones en materia de conservación vinculadas con los supuestos efectos perjudiciales del comercio internacional. En consecuencia, seguimos opinando que los actuales esfuerzos por supervisar el comercio internacional no están justificados. Hemos tomado nota, con satisfacción, de que la Secretaría comparte esta opinión, ya que prácticamente no hay comercio internacional de este taxón".

Estados Unidos de América: "En la evaluación de esta propuesta de Suiza efectuada por la Secretaría se afirma incorrectamente que sólo Chile y México se opusieron a ella en la 12.ª reunión del Comité de Flora (PC12). Estados Unidos también se opuso a esta propuesta, y en esa reunión proporcionamos a Suiza observaciones verbales y escritas. Junto con nuestras observaciones facilitamos datos que demuestran que en Estados Unidos se han dado recientemente múltiples casos de comercio ilícito de esas especies, y que también se han recibido recientemente solicitudes de exportación de cantidades significativas de especímenes recogidos en la naturaleza, para lo que se denegaron los permisos porque no pudimos constatar que la exportación no obraría en perjuicio de la supervivencia de la especie. Observamos también que algunas especies están amenazadas en la naturaleza, lo que indica que podrían reunir las condiciones para su inclusión en el Apéndice I. A nuestro juicio, el comercio ilícito que actualmente tiene lugar, el volumen posiblemente elevado de comercio perjudicial que puede tener lugar como consecuencia de la exclusión de los Apéndices (como prueban los intentos de exportar estas especies de Estados Unidos), y la necesidad de proteger especies raras de esta familia justifican el mantenimiento de estas especies en el Apéndice II".

Recomendación de la Secretaría

A la luz de los comentarios recibidos de Estados Unidos de América, así como de otra información facilitada sobre el estado de conservación y los problemas de identificación relacionados con esta subfamilia de cactaceas, la Secretaría conviene ahora en que las Opuntioideae deben mantenerse en el Apéndice II.

Propuesta 45

Pereskioideae spp., Pereskiopsis spp. y Quiabentia spp. – Suprimir del Apéndice II

(Suiza)

Evaluación provisional de la Secretaría

Mediante Notificación a las Partes No. 2002/009, de 6 de marzo de 2002, se distribuyó a las Partes, para promover la celebración de las consultas más amplias posibles, un proyecto de esta propuesta. Lamentablemente, Suiza sólo ha recibido cuatro respuestas, tres de Estados del área de distribución y una de un Estado que no lo es. Sus observaciones se han integrado en la documentación justificativa. Esta propuesta, bien documentada, se examinó también en una reunión del Comité de Flora, donde Chile y México se opusieron a ella.

La propuesta indica que el comercio de cactos con hojas recogidos en el medio silvestre es prácticamente inexistente. La supresión de los Apéndices de este grupo de cactos fácilmente reconocibles no plantearía, en consecuencia, una amenaza para su estado de conservación en la naturaleza.

Comentarios de las Partes

Suiza: "Hemos tomado nota de que la Secretaría confirma en su declaración que los cactos con hojas por lo general no son objeto de comercio internacional, por lo que no reúnen las condiciones para su inclusión en el Apéndice II. Una vez más, sólo tres de unos 30 Estados del área de distribución (Chile, México, Estados Unidos de América) han participado en el proceso de consulta. México está en favor de la propuesta, a condición de que los demás Estados del área de distribución también la acepten. Aunque los otros dos Estados del área de distribución no están en favor, sus declaraciones no aportan pruebas de la necesidad de una inclusión en el Apéndice II o de los beneficios que pudieran derivarse de ella".

Recomendación de la Secretaría

En el análisis de la UICN/TRAFFIC de esta propuesta se observa que en determinadas condiciones algunos géneros pueden parecerse a especies de la subfamilia Opuntioideae incluidas en el Apéndice II, pero, dados los niveles globales de comercio de las dos subfamilias, especialmente por lo que respecta a los especímenes de origen silvestre, parece que hay poco riesgo de que se planteen problemas de aplicación. En consecuencia, la Secretaría recomienda la aprobación de la propuesta.

Propuesta 46

Sclerocactus nyensis – Transferir del Apéndice II al Apéndice I

(Estados Unidos de América)

Evaluación provisional de la Secretaría

La propuesta se basa en preocupaciones sobre el número creciente de ofertas en Internet de semillas de esta especie, lo que implica un aumento de la recolección ilícita de una especie totalmente protegida. Las semillas de esta especie están exentas de las disposiciones de la CITES. La propuesta no proporciona información alguna sobre el tamaño o las tendencias de la población de la especie, que sólo es conocida en dos localidades. Dada la falta de información disponible, no se puede determinar si la especie reuniría las condiciones para su inclusión en el Apéndice I.

No se indica si se sabe si las semillas comercializadas se han recolectado en el medio silvestre o se produjeron mediante reproducción artificial, pero se señala que la especie puede obtenerse comercialmente mediante reproducción artificial. La especie es endémica de Estados Unidos de América, que desde 1994 no autorizan ninguna exportación de especímenes silvestres. El hecho de que no haya pruebas de comercio ilícito de plantas vivas podría demostrar que la inclusión de esta subespecie en el Apéndice II es eficaz. Por tanto, sería conveniente saber si ha existido recolección ilícita y comercio de semillas, y si esa recolección ha tenido efectos perjudiciales para la situación de la especie. Un criterio alternativo para mitigar esas preocupaciones sería mantener la especie en el Apéndice II, pero excluir las semillas de Sclerocactus nyensis de la Anotación #4 a), alcanzando así el objetivo de mejorar el control del comercio internacional de semillas de esta especie.

Comentarios de las Partes

Suiza: "Esta propuesta aborda principalmente el comercio de semillas que pueden haberse recogido en el medio silvestre. Sobre la base de pruebas como las ofertas de venta, parece muy probable que realmente exista comercio internacional. La propuesta es bastante deficiente por lo que respecta a la información biológica. El tamaño y las tendencias de la población se desconocen. Esto no facilita una evaluación sólida de conformidad con los criterios. Además, cabe preguntarse si el comercio de semillas del género Sclerocactus puede controlarse a nivel de especie, habida cuenta de las dificultades, no resueltas, en materia de identificación. La propuesta no aporta pistas sobre la forma de abordar esto último. Por consiguiente, no está claro cómo la CITES podría ayudar, aunque parece existir un problema de conservación relacionado con el comercio internacional. Probablemente sería más eficaz inspeccionar cuidadosamente a los comerciantes del país de origen y asegurarse de que los especímenes que poseen (semillas y posiblemente plantas madre) se han adquirido legalmente".

Estados Unidos de América: "Estas especies [también con referencia a la Propuesta 47] son extremadamente raras, y cada una de ellas es conocida en un número limitado de localidades. Con independencia del tamaño preciso de las poblaciones en esas localidades, que al parecer es desconocido, una clasificación de "raras" sugiere que no son abundantes, y son vulnerables debido a una distribución extremadamente limitada. De hecho, el Estado de Nevada, donde está presente S. nyensis, ha determinado que esa especie está en peligro crítico y corre graves riesgos de desaparición debido a su extrema rareza. Ambos taxa satisfacen claramente los criterios biológicos para inclusión en el Anexo I establecidos en el Anexo 1 de la Resolución Conf. 9.24, en concreto los criterios A. ii) y B i). Además, para esta especie existe claramente una posible amenaza derivada del comercio como consecuencia de la demanda; la mayoría de las especies del género ya se han visto perjudicadas por la extracción ilícita. Los coleccionistas de cactos han mostrado un interés creciente por obtener plantas, y han recogido (y siguen recogiendo) plantas y semillas en el campo. Cada vez es más frecuente que se ofrezcan semillas de estas especies en Internet, y aunque S. nyensis está disponible comercialmente, el género Sclerocactus es uno de los más difíciles de reproducir. Como se trata de plantas de crecimiento lento con poblaciones pequeñas, la extracción de especímenes del medio silvestre tiene efectos significativos en la supervivencia a largo plazo de este cacto. No estamos de acuerdo con la sugerencia de la Secretaría de que se permita que esta especie permanezca en el Anexo II, si bien eliminando la anotación que exime a las semillas. Esta sugerencia equivale en lo esencial a tratar la especie como si estuviera incluida en el Apéndice I, pero permitiendo que permanezca en el Apéndice II. Estimamos que el comercio de estas especies debe estar sujeto al nivel de control y supervisión previsto para especies incluidas en el Apéndice I para asegurarse de que no se comercialicen ilícitamente especímenes silvestres.

Recomendación de la Secretaría

No está claro que la especie satisfaga los criterios para su inclusión en el Apéndice I, porque aunque es rara, está completamente protegida y al parecer no está disminuyendo. Aunque es probable que exista algún comercio internacional, el grado de amenaza que ese comercio internacional representa sigue sin estar claro. De los comentarios del autor de la propuesta se deduce que puede existir la preocupación de que se extraigan ilícitamente plantas y semillas del medio silvestre, pero no en qué modo la actual propuesta eliminaría esa amenaza con más eficacia que la actual inclusión, especialmente si, como ha sugerido la Secretaría, se suprime la anotación por las que se eximen las semillas. Si el autor de la propuesta considera que la reglamentación del comercio tiene que extenderse a las semillas para proteger adecuadamente a esta especie, la Secretaría recomienda que la propuesta se enmiende para excluir las semillas de Sclerocactus nyensis de la anotación #4 a).

Propuesta 47

Sclerocactus spinosior ssp. blainei – Transferir del Apéndice II al Apéndice I

(Estados Unidos de América)

Evaluación provisional de la Secretaría

Esta propuesta se basa en preocupaciones similares a las que llevaron a formular la Propuesta 46, a saber, que el número creciente de ofertas en Internet de semillas de esta especie implica un aumento de la recolección ilícita de lo que es una subespecie totalmente protegida. Las semillas de esta especie están exentas de las disposiciones de la CITES. En la propuesta no se facilita información sobre el tamaño o las tendencias de la población de esta subespecie (con excepción de una relación anecdótica de que los especímenes son raros y difíciles de encontrar) ni sobre la repercusión de la recolección ilícita con fines comerciales. Por consiguiente, no puede determinarse si la subespecie reuniría las condiciones para su inclusión en el Apéndice I.

No se indica si se sabe si las semillas comercializadas se han recolectado en el medio silvestre o se produjeron mediante reproducción artificial, pero se señala que la subespecie puede obtenerse comercialmente mediante reproducción artificial. La subespecie es endémica de Estados Unidos de América, que desde 1994 no autorizan ninguna exportación de especímenes silvestres. El hecho de que no haya pruebas de comercio ilícito de plantas vivas podría demostrar que la inclusión de esta subespecie en el Apéndice II es eficaz. Por tanto, sería conveniente saber si ha existido recolección ilícita y comercio de semillas, y si esa recolección ha tenido efectos perjudiciales para la situación de esta subespecie. Al igual que en la Propuesta 46, su autor podría considerar la posibilidad de mantener la especie en el Apéndice II, pero excluyendo las semillas de Sclerocactus spinosior ssp. blainei de la Anotación #4 a) para mejorar el control del comercio internacional de semillas de esta especie.

Comentarios de las Partes

Suiza: "Se propone una inclusión dividida dentro de una especie. La subespecie blanei sólo se acepta provisionalmente en la Lista de Control de las Cactáceas de la CITES, porque las diferencias morfológicas son de menor entidad y no del todo concluyentes. Desafortunamente, en la propuesta no se aborda de manera convincente la difícil cuestión de la identificación. En este caso los problemas de identificación no se centran en las semillas, como en la propuesta anterior, sino que se extienden claramente a los ejemplares jóvenes y subadultos e incluso a plantas maduras jóvenes. Algunos autores clasifican Sclerocactus spinosior sensu lato (incl. ssp. blanei), dada su similaridad morfológica, simplemente como una subespecie de Sclerocactus pubispinus. Las plantas jóvenes se prestan especialmente a la confusión. Sclerocactus pubispinus está incluida en el Apéndice I. Por tanto, la situación es bastante compleja, y si la propuesta se aprobara son de prever nuevos problemas en materia de observancia. La cuestión debería tal vez remitirse al Comité de Flora para un análisis más pormenorizado. Al igual que en el caso de la propuesta anterior, en primer lugar debería estudiarse la conveniencia de adoptar medidas a nivel nacional, como inspecciones de los comerciantes".

Estados Unidos de América: (véanse los comentarios en la Propuesta 46)

Recomendación de la Secretaría

Parece aún menos probable que esta subespecie satisfaga más que Sclerocactus nyensis (véase la Propuesta 46) los criterios biológicos para su inclusión en el Apéndice I, como también se indica en el análisis de la UICN/TRAFFIC de esta propuesta. Parece, además, que la situación taxonómica de esta subespecie no es clara, y que los problemas de identificación podrían no limitarse a las semillas, sino afectar también a las plantas. Por consiguiente, las ventajas de la transferencia propuesta no están claras. La Secretaría recomienda, como enfoque alternativo, que la propuesta se enmiende para suprimir la anotación que exime a las semillas.

Propuesta 48

Dudleya traskiae – Transferir del Apéndice I al Apéndice II

(Estados Unidos de América)

Evaluación provisional de la Secretaría

Una propuesta de transferencia de esta especie del Apéndice I al Apéndice II fue presentada en la CdP11 por Suiza, en calidad de Gobierno Depositario, en nombre del Comité de Flora, como parte de su examen de los Apéndices. La propuesta se retiró porque Estados Unidos de América había pedido más tiempo para estudiar la situación de esta especie. Debido al reducido tamaño de su población, esta especie podría reunir las condiciones para su inclusión en el Apéndice I con arreglo al criterio A del Anexo 1 de la Resolución Conf. 9.24. Sin embargo, la documentación justificativa sugiere claramente que el comercio internacional no es una amenaza para la supervivencia de la especie. Por tanto, su transferencia al Apéndice II es adecuada.

Comentarios de las Partes

Suiza: "Se ha demostrado claramente que la rareza no es por sí sola un criterio concluyente para una inclusión en el Apéndice I. La propuesta pone asimismo de manifiesto la gran eficacia de medidas de conservación nacionales como la supervisión de la población, la conservación del hábitat y la protección jurídica".

Recomendación de la Secretaría

La Secretaría recomienda que se adopte la propuesta.

Propuesta 49

Aloe thorncroftii – Transferir del Apéndice I al Apéndice II, de conformidad con el Anexo 4, B 2 a) de la Resolución Conf. 9.24

(Sudáfrica)

Evaluación provisional de la Secretaría

Esta especie está incluida en el Apéndice I desde 1975. Como sus subpoblaciones son en su mayor parte muy pequeñas, esta especie podría reunir las condiciones para su inclusión en el Apéndice I con arreglo al criterio A. ii) del Anexo 1 de la Resolución Conf. 9.24. Sin embargo, de la información facilitada en la documentación justificativa se deduce claramente que el comercio internacional no es una amenaza para esta especie, lo que significa que el criterio comercial no es aplicable. Por tanto, su transferencia al Apéndice II es adecuada.

Comentarios de las Partes

Suiza: "Debe felicitarse al autor de la propuesta por su buen trabajo. Si más Estados del área de distribución presentaran datos y cifras de tan alta calidad, se facilitaría considerablemente no sólo la evaluación de las propuestas con arreglo a los criterios de la CITES, sino también el importante trabajo de examen de los Apéndices. Cabe esperar que los hábitats puedan conservarse y que los efectos perjudiciales – como la influencia de especies exóticas invasivas – pueda eliminarse".

Recomendación de la Secretaría

La Secretaría recomienda que se adopte la propuesta.

Propuesta 50

Swietenia macrophylla – Incluir en el Apéndice II las poblaciones neotropicales, inclusive las trozas, la madera aserrada, las láminas de chapa de madera y la madera contrachapada, de conformidad con el párrafo 2(a) del Artículo II de la Convención y el Anexo 2a de la Resolución Conf. 9.24.

(Guatemala, Nicaragua)

Evaluación provisional de la Secretaría

Aunque S. macrophylla no está actualmente amenazada de extinción, la especie es objeto de gran demanda en el comercio internacional de la madera. En algunas partes de su área de distribución, las poblaciones están gravemente amenazadas, y su variabilidad genética se ha agotado mucho. El comercio internacional ilícito sigue siendo motivo grave de preocupación en muchos Estados del área de distribución, como confirma el Grupo de trabajo sobre la caoba (véase el documento CoP12 Doc. 47). El tráfico ilícito está menoscabando gravemente las iniciativas nacionales de ordenación que tratan de garantizar que el comercio sea sostenible. El Grupo de trabajo sobre la caoba reconoció que algunos Estados del área de distribución tienen dificultades (en diverso grado) para aplicar la inclusión en el Apéndice III.

No está claro si los autores de la propuesta han consultado a todos los Estados del área de distribución. La propuesta no se ha presentado al Comité de Flora, aunque este Comité apoyó anteriores propuestas de inclusión de esta especie en el Apéndice II.

Aparentemente, las exportaciones de S. macrophylla están disminuyendo en muchos Estados del área de distribución (véase el cuadro 5 de la propuesta). Esto podría deberse a los esfuerzos de los Estados del área de distribución para reducir el comercio hasta niveles sostenibles, pero varios de esos Estados están elaborando la madera para transformarla en productos que no están regulados por la CITES debido a la anotación que acompaña a la inclusión de la especie en el Apéndice lII. Consciente de que actualmente para la exportación de especímenes de S. macrophylla no se precisa un dictamen de que no habrá efectos perjudiciales, el Grupo de trabajo sobre la caoba cree que se necesitan estudios de población para velar por la utilización sostenible del recurso. Habida cuenta de la prescripción en virtud de la cual las exportaciones de una especie incluida en el Apéndice II no han de ser perjudiciales para la supervivencia de la especie en el medio silvestre, una inclusión en el Apéndice II potenciaría el papel que los Estados del área de distribución desempeñan para asegurarse de que el comercio de esta especie sea sostenible.

Comentarios de las Partes

Suiza: "Es bastante sorprendente que esta propuesta haya sido presentada por un solo Estado del área de distribución, habida cuenta de que se ha establecido un Grupo de trabajo sobre la caoba, y dado que el autor de la propuesta, en contraste con otros Estados del área de distribución, no ha incluido Swietenia macrophylla en el Apéndice III".

Recomendación de la Secretaría

Cabe señalar que hay dos Estados autores de la propuesta, ya que se ha añadido a Guatemala tras una aclaración relativa a su propuesta. También se recibieron comentarios sobre esta propuesta de la Organización Internacional de las Maderas Tropicales (OIMT) (véase el Anexo 3). La Secretaría recomienda la aprobación de la propuesta.

Propuesta 51

Anotación de Orchidaceae en el Apéndice II para que diga como sigue: Los especímenes reproducidos artificialmente de híbridos de los géneros Cattleya, Cymbidium, Dendrobium (únicamente phalaenopsis y los tipos nobile), Oncidium, Phalaenopsis y Vanda, inclusive sus híbridos intergenéricos, no están sujetos a las disposiciones de la Convención cuando:

a) los especímenes se comercialicen en envíos compuestos por contenedores individuales (p.ej., cartones, cajas o cajones) que contengan 100 o más plantas cada uno;

b) todas las plantas incluidas en un contenedor son del mismo híbrido, sin que se mezclen diferentes híbridos en el mismo contenedor;

c) las plantas en un contenedor pueden reconocerse fácilmente como especímenes reproducidos artificialmente al mostrar un elevado grado de uniformidad en cuanto a su tamaño y estadio de crecimiento, limpieza, sistemas radiculares intactos y, en general, ausencia de daños o heridas que podrían atribuirse a que las plantas procedentes del medio silvestre;

d) las plantas no muestran características de origen silvestre, como daños ocasionados por insectos u otros animales, fungi o algas adheridas a las hojas, o daños mecánicos producidos en las raíces, hojas u otras partes debido a la recolección; y

e) los envíos van acompañados de documentación, como una factura, en la que se indica claramente el número de plantas y cuales de los seis géneros exentos están incluidos en el envío, y está firmada por el transportador. Las plantas que no beneficien de la exención deben ir acompañadas de los documentos CITES apropiados

(Estados Unidos de América)

Evaluación provisional de la Secretaría

Esta propuesta ha sido objeto de amplias deliberaciones en el Comité de Flora, y es consecuencia de su examen de la inclusión de las especies de orquídeas en los Apéndices. Sin embargo, el borrador examinado y apoyado por el Comité de Flora en su 12a. reunión no incluía las condiciones especificadas en los párrafos a) a e) de la propuesta. Aunque comprende y apoya la finalidad de la propuesta, la Secretaría considera que la anotación propuesta no es aplicable. Si la propuesta se aprueba, debería encomendarse a la Secretaría y al Comité de Flora que determinen si la anotación ocasiona problemas significativos de aplicación, para que puedan asesorar sobre la necesidad de introducir nuevas enmiendas.

Comentarios de las Partes

Suiza: "El comercio internacional de orquídeas ha evolucionado hacia la producción artificial en masa. La adaptación de los reglamentos propuesta es una medida que se acoge con mucho beneplácito porque facilitará los procedimientos administrativos. Aunque en la propuesta se explica cómo podrá evitarse la confusión con las orquídeas extraídas del medio silvestre, no se dan pistas sobre la manera en que – dentro de las orquídeas reproducidas artificialmente – los híbridos cuya exención se propone podrán distinguirse de los híbridos no exentos o de especies botánicas que son semejantes a los híbridos exentos y aún requieren documentos CITES. Esto podría plantear problemas en materia de observancia. Reconocemos que un número mínimo de 100 especímenes por híbrido y envío permite inspeccionar la uniformidad de los ejemplares, y probablemente permitirá excluir plantas extraídas del medio silvestre. Sin embargo, Suiza hubiera deseado también que se eximieran envíos de cantidades menores, con la condición de que las plantas estuvieran florecidas y etiquetadas. Esto también habría permitido la identificación. No obstante, tras consultar al autor de la propuesta y a la Secretaría, esta idea se ha abandonado por el momento, porque probablemente ampliaría el alcance de la propuesta, pero tenemos intención de renovarla más adelante".

Estados Unidos de América: "Reconocemos que esta propuesta de Estados Unidos incluye una anotación no examinada por el Comité de Flora en PC12, pero se pidió a Estados Unidos que, con asistencia de la American Orchid Society, tratara de presentar en forma de proyecto la propuesta examinada por el Comité de Flora. Nos interesaría conocer detalles específicos relacionados con la preocupación de la Secretaría de que la anotación tal vez no sea aplicable, ya que se elaboró en consulta con la rama de producción de orquídeas de Estados Unidos y con nuestro organismos CITES de aplicación de las normas relativas a las plantas, el Departamento de Agricultura de Estados Unidos y el Servicio de Inspección Zoosanitaria y Fitosanitaria. Deploramos no haber podido recabar aportaciones adicionales de otras Partes debido al poco tiempo que quedaba entre la conclusión de PC12 y la fecha de presentación de las propuestas. Estados Unidos estará abierto a cualquier sugerencia, incluida la anotación que se ha propuesto, para mejorar la propuesta de modo que aumente su eficacia, y nos gustaría recibir cualquier sugerencia específica de la Secretaría para examinarla con antelación a la CdP12".

Recomendación de la Secretaría

Sigue preocupando a la Secretaría que los especímenes de especies u otros híbridos no puedan distinguirse fácilmente de los especímenes incluidos en la anotación, como también se explica ampliamente en el análisis de la UICN/TRAFFIC de esta propuesta. La exigencia adicional de que todos los especímenes estuvieran etiquetados o florecidos podría reducir este problema, pero no sería adecuada para la mayor parte del comercio de especímenes jóvenes y no florecidos. La aplicación de la enmienda anotada propuesta requeriría probablemente un nivel de esfuerzo para inspeccionar envíos de importación similar al que actualmente requieren las Autoridades Administrativas que otorgan permisos de exportación o expiden certificados de reproducción artificial. Parece que las Autoridades Administrativas del país de origen están en mejores condiciones que los Servicios de Aduanas para ejercer ese tipo de control. Una posible solución alternativa a este problema podría encontrarse en la enmienda a la Resolución Conf. 10.2 (Rev.) propuesta, tal como se explica en el documento CoP12 Doc. 51, donde, entre otras cosas, se recomienda la expedición de certificados y permisos parcialmente completados a un número limitado de personas u órganos para transacciones comerciales de gran volumen que entrañen una serie relativamente limitada de especímenes, un número limitado de especies, y tengan lugar regularmente entre un número limitado de instituciones. Un criterio análogo permitiría a las Partes agilizar la expedición de permisos y certificados de exportación con muy pocos riesgos para la conservación de cualquier población silvestre, y ofrecería a los beneficiarios un poderoso incentivo para aplicar el sistema. La Secretaría recomienda que la propuesta se rechace en su forma actual.

Propuesta 52

Cistanche deserticola – Suprimir la anotación a Cistanche deserticola en el Apéndice II

(China)

Evaluación provisional de la Secretaría

Esta propuesta tiene por objeto corregir la anotación aplicable a la inclusión de esta especie en el Apéndice II. Mediante Notificación a las Partes No. 2001/67, de 1 de octubre de 2001, la Secretaría comunicó a las Partes que la actual anotación, en la que se indica que sólo las raíces y las partes reconocibles como raíces están sujetas a las disposiciones de la Convención, incurre en un error de hecho. La especie es parasitaria y no tiene raíces, y sólo las inflorescencias y sus tallos, o partes de ellos, son objeto de comercio. China indicó que en la CdP12 presentaría una propuesta para corregir este error.

China no ha propuesto que la anotación incorrecta se sustituya por una disposición alternativa, lo que significa que todas las partes y derivados de esta especie quedarían sujetos a las disposiciones de la Convención si la propuesta se aprobara. Podrían producirse graves problemas de aplicación, a no ser que las partes y derivados que normalmente se consideran reconocibles en la práctica queden exentos de esta inclusión. Por consiguiente, la Secretaría recomienda que se adopte una anotación alternativa para eximir las semillas (y, por coherencia con otras anotaciones de esta naturaleza, también el polen y las esporas), así como los productos farmacéuticos acabados.

Comentarios de las Partes

Suiza: "La actual anotación es morfológicamente incorrecta y debe enmendarse. Sin embargo, nos sorprende que ahora se proponga la supresión de toda la anotación. Sería preferible que sólo la primera parte de la anotación, relativa a la morfología, se suprimiera, y que la segunda parte de la anotación, relativa a los derivados, permaneciera. La propuesta debe enmendarse en este sentido".

Recomendación de la Secretaría

China ha comunicado a la Secretaría que no está de acuerdo con la sugerencia de eximir cualquier parte o derivado mediante una anotación. Sin embargo, sigue sin estar claro si las Partes podrían aplicar esta enmienda, especialmente si una proporción significativa de las partes y derivados se comercializa en formas que no son fácilmente identificables. Sin embargo, el empeoramiento del estado de conservación de esta especie justifica una reglamentación más estricta, por lo que la Secretaría recomienda que se acepte la propuesta de suprimir la actual anotación.

Propuesta 53

Lewisia maguirei Suprimir del Apéndice II

(Estados Unidos de América)

Evaluación provisional de la Secretaría

La propuesta de suprimir esta especie del Apéndice II fue sometida a la consideración de la CdP11 por Suiza, en calidad de Gobierno Depositario, en nombre del Comité de Flora, como parte del examen de los Apéndices por el Comité. La propuesta se retiró porque Estados Unidos de América pidió más tiempo para estudiar la situación de esta especie. De la documentación justificativa se desprende claramente que el comercio internacional no es una amenaza para la situación de esta especie, por lo que su supresión del Apéndice II está justificada.

Comentarios de las Partes

No se formularon comentarios.

Recomendación de la Secretaría

La Secretaría recomienda que se adopte la propuesta.

Propuesta 54

Guaiacum spp. – Incluir en el Apéndice II, de conformidad con el párrafo 2(b) del Artículo II de la Convención, anotada como sigue:

Designa todas las partes y derivados, inclusive la madera, la corteza y el extracto.

(Alemania, en nombre de los Estados miembros de la Comunidad Europea)

Evaluación provisional de la Secretaría

Esta propuesta se basa parcialmente en los trabajos del Comité de Flora sobre Guaiacum spp. de conformidad con la Decisión 11.114 (véase también el documento PC12 Doc. 10.3). Está claro que las partes y derivados que suelen comercializarse, es decir, la madera y el látex, no pueden identificarse a nivel de especie en este género. También parece evidente que una o más de las demás especies de este género no incluidas también se comercializan, y que posiblemente las especies incluidas se comercialicen con el nombre de las especies no incluidas. Por consiguiente, la propuesta está en consonancia con las disposiciones del Anexo 2 b de la Resolución Conf. 9.24. El Comité de Flora ha expresado su apoyo a esta propuesta. Suscita preocupación la sostenibilidad del comercio de todo el género, y todos los Estados del área de distribución que tengan intención de autorizar exportaciones deberían establecer cupos de exportación prudentes.

La propuesta pide que se haga una anotación específica para indicar que todas las partes y derivados están sujetos a las disposiciones de la Convención. Esta anotación, tal como se propone, es redundante, porque las anotaciones sólo son necesarias si algunas partes y derivados tienen que excluirse de las disposiciones de la Convención. Las actuales inclusiones de G. officinale y G. sanctum en el Apéndice II van acompañadas de una anotación en la que se indica que todas las partes y derivados están incluidos, excepto: a) semillas, esporas y polen (polinias incluidas); b) plántulas o cultivos de tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, transportados en envases estériles; y c) flores cortadas de plantas reproducidas artificialmente. De la propuesta no se desprende claramente que sea necesario eliminar esta anotación, y la Secretaría recomienda que la anotación se utilice para todo el género.

Comentarios de las Partes

Suiza: "La inclusión del género Guaiacum sólo puede ser útil y plenamente eficaz si los envíos se declaran a nivel de especie (y no a nivel de género) en los permisos de exportación, como también se recomienda en la Resolución Conf. 10.2 (Rev.). De otro modo, la acumulación de datos válidos para una supervisión adecuada del comercio internacional no conduciría a nada (véanse también nuestras observaciones sobre la Propuesta 37). Cabe preguntarse, sin embargo, si los especímenes objeto de comercio son identificables a nivel de especie. Como ha indicado la Secretaría, la anotación propuesta debería suprimirse, ya que es redundante, pero también podría enmendarse de modo que los derivados que son difíciles o imposibles de identificar queden excluidos de la aplicación de las disposiciones de la CITES".

Recomendación de la Secretaría

La Secretaría recomienda la aprobación de la propuesta, siempre que la anotación propuesta se enmiende para indicar que se incluyen todas las partes y derivados, excepto: a) las semillas, las esporas y el polen (inclusive las polinias); b) las plántulas o los cultivos tisulares obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, transportados en recipientes estériles; y c) las flores cortadas de plantas reproducidas artificialmente.