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Autor de la propuesta |
Especie |
Propuesta |
Documento
( PDF) |
| Australia y Madagascar |
Carcharodon carcharias |
Incluir en el Apéndice II,
con un cupo de exportación anual nulo |
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| Botswana, Namibia y Sudáfrica |
Hoodia spp. |
Incluir en el Apéndice II,
con una anotación que diga como sigue:
Designa todas las partes y derivados, excepto los que lleven
una etiqueta en la que se indique "Producido a partir de
material de Hoodia spp. obtenido mediante recolección
y producción controlada en colaboración con las
Autoridades Administrativas CITES de Botswana/Namibia/Sudáfrica
con arreglo al acuerdo No. BW/NA/ZA xxxxxx)" |
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| China y Estados Unidos de
América |
Taxus wallichiana |
Enmendar la anotación (actualmente
anotación #2), para que diga:
"Designa todas las partes y derivados, excepto:
a) las semillas y el polen; y
b) los productos farmacéuticos acabados." |
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| China |
Cistanche deserticola (Apéndice
II) |
Añadir la anotación
#1, es decir:
"Designa todas las partes y derivados, excepto:
a) las semillas, las esporas y el polen (inclusive las polinias);
b) los cultivos de plántulas o de tejidos obtenidos in
vitro, en medios sólidos o líquidos, que se
transportan en envases estériles; y
c) las flores cortadas de plantas reproducidas artificialmente." |
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| China y Estados Unidos de
América |
Taxus chinensis, T. cuspidata,
T. fuana, T. sumatrana y todos los taxa
infraespecíficos de estas especies |
Incluir en el Apéndice II,
con la siguiente anotación:
"Designa todas las partes y derivados, excepto:
a) las semillas y el polen; y
b) los productos farmacéuticos acabados."
[de conformidad con el párrafo 2 (a) del Artículo
II de la Convención y el párrafo B. i) del Anexo
2 a de la Resolución Conf. 9.24 (Rev. CoP12)] |
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| Colombia |
Cattleya trianaei |
Transferir del Apéndice I
al Apéndice II. |
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| Cuba |
Crocodylus acutus |
Transferir la población de
Cuba del Apéndice I al Apéndice II
[de conformidad con el párrafo B. 2 e) del Anexo 4 de
la Resolución Conf. 9.24 (Rev. CoP12) y la Resolución
Conf. 11.16] |
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| Fiji, Irlanda, en
nombre de los Estados miembros de la Comunidad Europea, y Estados
Unidos de América |
Cheilinus undulatus |
Incluir en el Apéndice II
[de conformidad con el párrafo 2 (a) del Artículo
II de la Convención y el párrafo B. del Anexo 2 a
de la Resolución Conf. 9.24 (Rev. CoP12)] |
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| Indonesia |
Cacatua sulphurea |
Transferir del Apéndice II
al Apéndice I
[de conformidad con el Artículo II (1) de la Convención
y los párrafos A. i) y ii); B. i), iii) y iv);
y C. del Anexo 1 de la Resolución Conf. 9.24
(Rev. CoP12)]. |
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| Indonesia |
Aquilaria spp. y Gyrinops
spp. |
Incluir en el Apéndice II
[de conformidad con los párrafos A. y B. i) del Anexo
2 a y el Anexo 2 b de la Resolución Conf. 9.24
(Rev. CoP12)].
(NB: Aquilaria malaccensis ya está incluida en
el Apéndice II) |
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| Indonesia |
Carettochelys insculpta |
Incluir en el Apéndice II
[de conformidad con el párrafo 2 (a) del Artículo
II de la Convención y el párrafo B. i) del Anexo
2 a de la Resolución Conf. 9.24 (Rev. CoP12)]. |
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| Indonesia y Estados Unidos
de América |
Chelodina mccordi |
Incluir en el Apéndice II
[de conformidad con el párrafo 2 (a) del Artículo
II de la Convención y el párrafo B. i) del Anexo
2 a de la Resolución Conf. 9.24 (Rev. CoP12)] |
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| Indonesia |
Gonystylus spp. |
Incluir en el Apéndice II
[de conformidad con los párrafos A y B. i) del Anexo 2 a
y el párrafo B del Anexo 2 b de la Resolución
Conf. 9.24 (Rev. CoP12)], con la anotación #1,
es decir:
"Designa todas las partes y derivados, excepto:
a) las semillas, las esporas y el polen (inclusive las polinias);
b) los cultivos de plántulas o de tejidos obtenidos in
vitro, en medios sólidos o líquidos, que se
transportan en envases estériles; y
c) las flores cortadas de plantas reproducidas artificialmente." |
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| Indonesia |
Malayemys subtrijuga |
Incluir en el Apéndice II
[de conformidad con el párrafo 2 (a) del Artículo
II de la Convención y el párrafo B. i) del Anexo
2 a de la Resolución Conf. 9.24 (Rev. CoP12)] |
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| Indonesia |
Notochelys platynota |
Incluir en el Apéndice II
[de conformidad con el párrafo 2 (a) del Artículo
II de la Convención y el párrafo B. i) del Anexo
2 a de la Resolución Conf. 9.24 (Rev. CoP12)] |
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| Irlanda, en nombre de los Estados
miembros de la Comunidad Europea |
N/A |
Incluir un nuevo párrafo después
del párrafo 4 en la sección de Interpretación
de los Apéndices, que diga como sigue (con la renumeración
de los párrafos siguientes):
"5. Los siguientes artículos no están sujetos
a las disposiciones de la Convención:
a)el ADN* cultivado in vitro que no contiene ninguna parte
del original del que se deriva;
b) las células o líneas celulares** cultivadas
in vitro que teóricamente a nivel molecular no contienen
ninguna parte del animal o planta original del que se derivan;
c) la orina y las heces;
d) los medicamentos y otros productos farmacéuticos como
las vacunas, inclusive los que están en desarrollo y en
materias elaboradas+, que teóricamente a nivel molecular
no contienen ninguna parte del animal o planta original del que
se derivan; y
e) los fósiles."
* ADN ensamblado a partir de los materiales que lo constituyen,
no solo extraído directamente de las plantas o los animales.
** Cultivos de células de plantas o animales que se mantienen
y/o se reproducen en condiciones artificiales y no contienen ninguna
parte significativa de la planta o animal original del que se
derivan.
+ Productos sujetos a un proceso de investigación o fabricación
como los medicamentos, los posibles medicamentos y otros productos
farmacéuticos como las vacunas que se producen bajo condiciones
de investigación, diagnóstico de laboratorio o producción
farmacéutica y que su producción a granel no depende
solo del material extraído de las plantas o los animales
y no contienen ninguna parte significativa de la planta o animal
original del que se derivan. |
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| Italia y Eslovenia, en
nombre de los Estados miembros de la Comunidad Europea, |
Lithophaga lithophaga |
Incluir en el Apéndice II
[de conformidad con el párrafo 2 (a) del Artículo
II de la Convención] |
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| Japón |
Balaenoptera acutorostrata |
Transferir del Apéndice I
al Apéndice II las poblaciones del Mar de Ojotsk – Pacífico
occidental, del Atlántico nororiental y del norte del Atlántico
central |
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| Kenya |
Panthera leo |
Transferir del Apéndice II
al Apéndice I
[de conformidad con los párrafos A. i) y ii) (para
las poblaciones de África occidental y central), y C. i)
del Anexo 1 de la Resolución Conf. 9.24 (Rev. CoP12)]
NB: la subespecie Panthera leo persica ya está
incluida en el Apéndice I |
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| Kenya |
Atheris desaixi |
Incluir en el Apéndice II
[de conformidad con el párrafo 2 (a) del Artículo
II de la Convención y el Anexo 2 a de la Resolución
Conf. 9.24 (Rev. CoP12). |
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| Kenya |
Bitis worthingtoni |
Incluir en el Apéndice II
[de conformidad con el párrafo 2 (a) del Artículo
II de la Convención y el Anexo 2 a de la Resolución
Conf. 9.24 (Rev. CoP12)]. |
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| Madagascar |
Pyxis arachnoides |
Transferir del Apéndice II
al Apéndice I
[de conformidad con el párrafo 1 del Artículo II
de la Convención y los párrafos B. i), iii) y iv)
y C. i) del Anexo 1 de la Resolución Conf. 9.24 (Rev. CoP12)]. |
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| Madagascar |
Dypsis decipiens
(NB: según la nomenclatura normalizada adoptada por
la Conferencia de las Partes, el nombre correcto de esta especie
es Chrysalidocarpus decipiens) |
Transferir del Apéndice II
al Apéndice I |
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| Madagascar |
Langaha spp. |
Incluir en el Apéndice II |
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| Madagascar |
Lycodryas citrinus |
Incluir en el Apéndice II |
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| Madagascar |
Uroplatus spp. |
Incluir en el Apéndice II |
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| México |
Amazona finschi |
Transferir del Apéndice II
al Apéndice I
[de conformidad con el párrafo 1 del Artículo II
y del párrafo 1 del Artículo XV de la Convención
y los Anexos 1 y 4 de la Resolución Conf. 9.24 (Rev. CoP12)]. |
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| Namibia |
Loxodonta africana (Apéndice II) |
Enmendar la anotación sobre
la población de Namibia para incluir:
– un cupo de exportación anual de 2.000 kg de marfil
no trabajado (acumulado debido a la mortalidad natural y la gestión
relacionada con la mortalidad);
– el comercio de productos de marfil trabajado con fines comerciales;
y
– el comercio de productos de cuero y pelo de elefante con fines
comerciales. |
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| Namibia |
Crocodylus niloticus |
Transferir la población de
Namibia del Apéndice I al Apéndice II
[de conformidad con el párrafo 2 (a) del Artículo
II de la Convención y el párrafo B. 2. b) del Anexo
4 de la Resolución Conf. 9.24 (Rev. CoP12)]. |
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| Namibia y Estados Unidos de
América |
Agapornis roseicollis |
Suprimir del Apéndice II |
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| Sudáfrica |
Loxodonta africana (Apéndice
II) |
Enmendar la anotación sobre
la población de Sudáfrica para autorizar el comercio
de productos de cuero con fines comerciales. |
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| Swazilandia |
Ceratotherium simum simum |
Transferir la población de
Swazilandia del Apéndice I al Apéndice II, con la
siguiente anotación:
Con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional:
a) de animales vivos a destinatarios apropiados y aceptables;
y
b) de trofeos de caza.
Todos los demás especímenes se considerarán
como especímenes de especies incluidas en el Apéndice I
y su comercio se regulará en consonancia. |
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| Suiza, como Gobierno Depositario,
a solicitud del Comité Permanente |
N/A |
Incluir un nuevo párrafo después
del párrafo 4 en la sección de Interpretación
de los Apéndices, que diga como sigue (con la renumeración
de los párrafos siguientes):
"5. Los siguientes artículos no están sujetos
a las disposiciones de la Convención:
a)el ADN cultivado in vitro que no contiene ninguna parte
del original;
b) la orina y las heces;
c) los medicamentos y otros productos farmacéuticos como
las vacunas, que no contienen ninguna parte del material genético
original del que se derivan; y
d) los fósiles." |
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| Suiza, como Gobierno Depositario,
a solicitud del Comité de Fauna |
Helioporidae spp., Tubiporidae spp.,
Scleractinia spp., Milleporidae spp. y Stylasteridae spp. |
Enmendar la anotación a estos
taxa para que diga:
"Los fósiles, concretamente todas las categorías
de roca de coral, excepto la roca viva (a saber, las piezas de
roca de coral a las que se adhieren especímenes vivos de
especies de invertebrados y algas coralinas que no están
incluidas en los Apéndices, y que se transportan húmedos,
pero no en agua, en cajones) no están sujetos a las disposiciones
de la Convención." |
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| Suiza |
Orchidaceae en el Apéndice
II |
Añadir una anotación
a las Orchidaceae en el Apéndice II para excluir los híbridos
reproducidos artificialmente de los siguientes taxa, exclusivamente
a condición de que los especímenes estén
en flor, enmacetados y etiquetados, profesionalmente procesados
para la venta comercial al por menor y su identificación
sea fácil:
Cymbidium Híbridos interespecíficos dentro
del género e híbridos intergenéricos
Dendrobium Híbridos interespecíficos dentro
del género conocidos en horticultura como "tipos nobile"
y "tipos phalaenopsis", ambos fácilmente identificables
por los cultivadores comerciales y los coleccionistas
Miltonia Híbridos interespecíficos dentro
del género e híbridos intergenéricos
Odontoglossum Híbridos interespecíficos
dentro del género e híbridos intergenéricos
Oncidium Híbridos interespecíficos dentro
del género e híbridos intergenéricos
Phalaenopsis Híbridos interespecíficos dentro
del género e híbridos intergenéricos
Vanda Híbridos interespecíficos dentro
del género e híbridos intergenéricos
La anotación dirá específicamente como sigue:
"Los especímenes reproducidos artificialmente de
híbridos no están sujetos a las disposiciones de
la Convención cuando:
a) se comercialicen en floración, es decir, con al menos
una flor abierta por espécimen, con pétalos recurvados;
b) se procesen profesionalmente para la venta comercial al por
menor, es decir, etiquetados con etiquetas impresas y empaquetados
con paquetes impresos;
c) puedan reconocerse fácilmente como especímenes
reproducidos artificialmente al mostrar un elevado grado de limpieza,
inflorescencias sin daños, sistemas radiculares intactos
y ausencia general de daños o heridas que podían
atribuirse a las plantas procedentes del medio silvestre;
d) las plantas no muestren características de origen silvestre,
como los daños ocasionados por insectos u otros animales,
los fungi o algas pegadas a las hojas o los daños mecánicos
en las inflorescencias, raíces, hojas u otras partes debido
a la recolección; y
e) las etiquetas o los paquetes en los que se indica el nombre
comercial del espécimen, el país de reproducción
artificial o, en caso de comercio internacional durante el proceso
de producción, el país en que el espécimen
fue etiquetado y empaquetado; y las etiquetas o paquetes muestran
una fotografía de la flor o demuestran por otros medios
el uso apropiado de etiquetas y paquetes en un modo fácil
de verificar.
Las plantas que no cumplan claramente los requisitos para gozar
de la exención deben ir acompañadas de los documentos
CITES apropiados." |
|
| Suiza, como Gobierno Depositario,
a solicitud del Comité de Nomenclatura |
Ornithoptera spp., Trogonoptera
spp. y Troides spp. en el Apéndice II. |
Suprimir la anotación "sensu
D’Abrera" |
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| Suiza, como Gobierno Depositario,
a solicitud del Comité de Flora
|
Híbridos de Phalaenopsis
(Apéndice II) |
Enmendar la anotación a las
Orchidaceae en el Apéndice II sobre los híbridos
de Phalaenopsis para que diga como sigue:
"Los especímenes reproducidos artificialmente de
híbridos del género Phalaenopsis no están
sujetos a las disposiciones de la Convención cuando:
1) Los especímenes se comercialicen en envíos
compuestos por contenedores individuales (por ejemplo, cartones,
cajas o cajones) que contengan 20 o más plantas cada uno;
2) todas las plantas incluidas en un contenedor sean del mismo
híbrido, sin que se mezclen diferentes híbridos
en el mismo contenedor;
3) las plantas en un contenedor puedan reconocerse fácilmente
como especímenes reproducidos artificialmente al mostrar
un elevado grado de uniformidad en su tamaño y estadio
de crecimiento, limpieza, sistemas radiculares intactos y ausencia
general de daños o heridas que podrían atribuirse
a las plantas que proceden del medio silvestre;
4) las plantas no muestren características de origen
silvestre, como daños ocasionados por insectos u otros
animales, hongos o algas adheridas a las hojas, o daños
mecánicos producidos en las raíces, hojas u otras
partes debido a la recolección; y
5) los envíos vayan acompañados de documentación,
como una factura, en la que se indique claramente el número
de plantas y cuáles de los seis géneros exentos
están incluidos en el envío, y está firmada
por el transportador.
Las plantas que no reúnan claramente los requisitos exigidos
para obtener la exención deben ir acompañadas de
los documentos CITES apropiados ."
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| Tailandia |
Orcaella brevirostris |
Transferir del Apéndice II
al Apéndice I |
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| Tailandia |
Vanda coerulea |
Transferir del Apéndice I
al Apéndice II |
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| Tailandia |
Euphorbiaceae (Apéndice II) |
Añadir una anotación
para que diga como sigue:
Los especímenes reproducidos artificialmente de Euphorbia
lactea están excluidos de las disposiciones de la Convención
cuando:
a) estén injertados en rizomas de Euphorbia neriifolia
L.;
b) sean de color mutante; o
c) tengan las ramas crestadas o forma de abanico. |
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| Tailandia |
Euphorbiaceae (Apéndice II) |
Añadir una notación
para que diga como sigue:
Los especímenes reproducidos artificialmente de Euphorbia
milii no están sujetos a las disposiciones de la Convención
cuando:
a) se comercialicen en envíos de 100 plantas o más;
b) se reconozcan fácilmente como especímenes reproducidos
artificialmente. |
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| Tailandia |
Orchidaceae en el Apéndice
II |
Añadir una anotación
para que diga como sigue:
Los especímenes reproducidos artificialmente de híbridos
de Orchidaceae no están sujetos a las disposiciones de
la Convención cuando:
a) se reconozcan fácilmente como especímenes reproducidos
artificialmente;
b) no muestren características de especímenes recolectados
en el medio silvestre;
c) los envíos estén acompañados de documentación,
como una factura, en la que se indica claramente el nombre vernáculo
de los híbridos de orquídea y esté firmada
por el transportista.
Las plantas que no cumplan claramente los requisitos para gozar
de la exención deben ir acompañadas de los documentos
CITES apropiados. |
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| Estados Unidos de América |
Haliaeetus leucocephalus |
Transferir del Apéndice I
al Apéndice II
[de conformidad con el párrafo B. 2. b) del Anexo 4 de
la Resolución Conf. 9.24 (Rev. CoP12)] |
|
| Estados Unidos de América |
Amyda spp. |
Incluir en el Apéndice II
[de conformidad con el párrafo 2 (a) del Artículo
II de la Convención y el párrafo B. i) del Anexo
2 a de la Resolución Conf. 9.24 (Rev. CoP12)]. |
|
| Estados Unidos de América |
Carettochelyidae spp. |
Incluir en el Apéndice II
[de conformidad con el párrafo 2 (a) del Artículo
II de la Convención y el párrafo B. i) del Anexo
2 a de la Resolución Conf. 9.24 (Rev. CoP12)]. |
|
| Estados Unidos de América |
Malayemys spp. |
Incluir en el Apéndice II
[de conformidad con el párrafo 2 (a) del Artículo
II de la Convención y el párrafo B. i) del Anexo
2 a de la Resolución Conf. 9.24 (Rev. CoP12)] |
|
| Estados Unidos de América |
Notochelys spp. |
Incluir en el Apéndice II
[de conformidad con el párrafo 2 (a) del Artículo
II de la Convención y el párrafo B. i) del Anexo
2 a de la Resolución Conf. 9.24 (Rev. CoP12)] |
|
| Estados Unidos de América
y México |
Passerina ciris |
Incluir en el Apéndice II
[de conformidad con el párrafo 2 (a) del Artículo
II de la Convención y el párrafo B. i) del Anexo
2 a de la Resolución Conf. 9.24 (Rev. CoP12)] |
|
| Estados Unidos de América |
Lynx rufus |
Suprimir del Apéndice II |
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| Zambia |
Crocodylus niloticus |
Mantener la población de Zambia
en el Apéndice II, sujeto a un cupo de exportación
anual de no más de 548 especímenes silvestres (inclusive
los trofeos de caza y el control de animales problemáticos).
En este cupo no se incluyen los especímenes criados en
granjas. |
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