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Leyes nacionales para la aplicación de la Convención
Dirigida a las Partes
13.79 a) Todas las Partes y territorios dependientes cuya legislación aún no se haya categorizado deberían remitir a la Secretaría, antes de la 53ª reunión del Comité Permanente, copia de toda legislación promulgada para aplicar las disposiciones de la Convención, en uno de los tres idiomas de trabajo de la Convención.
b) Una nueva Parte que se adhiera a la Convención antes de la 14ª reunión de la Conferencia de las Partes debería remitir a la Secretaría, dentro de los tres meses después de la entrada en vigor de la Convención respecto de esa Parte, copia de toda legislación promulgada para aplicar las disposiciones de la Convención, en uno de los tres idiomas de trabajo de la Convención.
c) Todas las Partes y territorios dependientes cuya legislación haya sido incluida en la Categoría 2 ó 3 deberían indicar sus progresos en la adopción de legislación adecuada para aplicar las disposiciones de la Convención, presentando a la Secretaria, antes de la 53ª reunión del Comité Permanente y sus reuniones ulteriores:
i) un Plan de legislación CITES, inicial o revisado, indicando los procedimientos, medidas y marcos cronológicos necesarios para promulgar la legislación;
ii) un proyecto de legislación y una traducción de este proyecto de legislación en uno de los tres idiomas de trabajo de la Convención; o
iii) la legislación promulgada y una traducción de esta legislación en uno de los tres idiomas de trabajo de la Convención.
13.80 De conformidad con los planes de acción acordados con la Secretaría, Nigeria y Paraguay deberían promulgar legislación adecuada para aplicar la Convención antes de la 53a reunión del Comité Permanente.
13.81 Las siguientes Partes y territorios dependientes deberían promulgar una legislación adecuada para aplicar la Convención para el 30 de septiembre de 2006: Albania; Aruba (NL); Azerbaiyán; Bailiwick de Guernsey (GB); Bailiwick de Jersey (GB); Bermudas (GB); Bhután; Territorio Británico del Océano Indico (GB); Islas Vírgenes Británicas (GB); Islas Caimán (GB); Croacia; Islas Malvinas (Falkland Islands); Polinesia Francesa (FR); Groenlandia (DK); Islandia; Irlanda; Kuwait; la Jamahiriya Árabe Libia; Lituania; Región Administrativa Especial de Macao (CN); Mayote (FR); Montserrat (GB); Antillas Neerlandesas (NL); Nueva Caledonia (FR); Qatar; República de Moldova; Santo Tome y Príncipe; Serbia y Montenegro; Eslovenia; la República Árabe Siria; la ex República Yugoslava de Macedonia; y las Islas Wallis y Futuna (FR). Dirigida al Comité Permanente
13.82 Con respecto a las Partes y territorios dependientes que no cumplan lo dispuesto en las Decisiones 13.79, 13.80 o 13.81, o las decisiones del Comité Permanente en relación con las leyes nacionales para la aplicación de la Convención, el Comité Permanente considerará medidas apropiadas, que pueden comprender recomendaciones de suspender las transacciones comerciales de especímenes de especies incluidas en los Apéndices de la CITES hacia y desde esas Partes.
Dirigida a la Secretaría
13.83 La Secretaría:
a) para las Partes cuya legislación figure en la Categoría 2 ó 3 o no se haya categorizado aún, recopilará y analizará la información remitida por las Partes sobre la legislación promulgada antes de la 14ª reunión de la Conferencia de las Partes para cumplir lo dispuesto en el texto de la Convención y en la Resolución Conf. 8.4;
b) preparará y revisará los análisis de sus legislaciones y las categorías en que estén incluidas, y comunicará a las Partes interesadas los análisis iniciales o revisados, especificando los requisitos que aún no se cumplen;
c) prestará asistencia técnica a las Partes que la soliciten con miras a redactar propuestas legislativas para aplicar la CITES, proporcionando, en la medida de los recursos disponibles:
i) directrices jurídicas para la preparación de las medidas legislativas necesarias;
ii) capacitación a las autoridades de la CITES y otros órganos responsables de la formulación de políticas o de legislación sobre el comercio de especies silvestres; y
iii) cualquier apoyo específico relevante para cumplir los requisitos legislativos sobre la aplicación de la CITES;
d) presentará un informe en la 53ª reunión y ulteriores reuniones del Comité Permanente, sobre los progresos de las Partes en la promulgación de legislación y, de ser necesario, recomendará la adopción de medidas apropiadas de cumplimiento, incluida la suspensión del comercio de conformidad con las decisiones aprobadas por el Comité Permanente;
e) señalará al Comité Permanente los países que requieren atención prioritaria en el marco del Proyecto de legislación nacional; y
f) presentará un informe a la 14ª reunión de la Conferencia de las Partes sobre:
i) la legislación promulgada por las Partes para aplicar la Convención y todas las recomendaciones relativas a las Partes que no hayan promulgado legislación adecuada para aplicar la Convención; y
ii) los progresos realizados respecto de la asistencia técnica prestada a las Partes en la elaboración de legislación nacional para aplicar la Convención.
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