| 10.2 (Rev. CoP11) |
a) |
Los Estados del área de distribución
del elefante africano reconocen: |
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i) |
que las existencias constituyen una amenaza
para el comercio legal sostenible; |
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ii) |
que las existencias son un recurso económico
esencial para ellos; |
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iii) |
que varios países y organismos
donantes se comprometieron a otorgar fondos para paliar la pérdida
de ingresos a fin de mancomunar a dichos Estados en lo que concierne
a la inclusión de las poblaciones de elefante africano en
el Apéndice I; |
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iv) |
la importancia de utilizar los ingresos
derivados del marfil para incrementar la conservación y los
programas comunitarios de conservación y desarrollo; |
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v) |
la incapacidad de los donantes de financiar
planes de acción para la conservación del elefante
preparados por los Estados del área de distribución
a instancia de los países donantes y organizaciones conservacionistas;
y |
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vi) |
que en su novena reunión, la Conferencia
de las Partes encargó al Comité Permanente que examinara
la cuestión de las existencias e informase a la 10ª reunión. |
| b) |
Conformemente, los Estados del área
de distribución del elefante africano acuerdan que todos los
ingresos derivados de toda venta de existencias a los países
y organizaciones donantes se depositarán en fondos fiduciarios
para la conservación y que: |
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i) |
esos fondos serán administrados
por juntas directivas (integradas por representantes gubernamentales,
donantes, la Secretaría de la CITES, etc.) establecidas, según
proceda, en cada uno de los Estados del área de distribución,
que destinarán los ingresos para fomentar la conservación,
la supervisión, la creación de capacidades y los programas
comunitarios locales; y |
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ii) |
esos fondos deben tener una influencia
positiva en la conservación del elefante. |
| c) |
Se sobrentiende que en esta decisión
se prevé una venta única con fines no comerciales de
las existencias gubernamentales declaradas por los Estados del área
de distribución del elefante africano a la Secretaría
de la CITES en el curso de los 90 días antes de que entre
en vigor la transferencia al Apéndice II de ciertas poblaciones
de elefante africano. Las existencias de marfil declaradas deberían
marcarse de conformidad con el sistema de marcado del marfil aprobado
por la Conferencia de las Partes en su Resolución Conf. 10.10
(Rev. CoP14)1.
Además, debería indicarse el origen de las existencias de
marfil. Las existencias deberían reagruparse en diversos lugares
previamente determinados. Toda verificación independiente de existencias
declaradas debería llevarse a cabo bajo los auspicios de TRAFFIC,
en colaboración con la Secretaría de la CITES. |
| d) |
Los Estados del área de distribución
del elefante africano que no hayan podido registrar sus existencias
de marfil y aplicar controles adecuados a las existencias de marfil,
necesitan asistencia prioritaria de los países donantes, para
establecer un nivel de gestión de la conservación que
favorezca la supervivencia a largo plazo del elefante africano. |
| e) |
Los Estados del área de distribución
del elefante africano instan a que esta cuestión se aborde
con urgencia, ya que cualquier demora redundará en el comercio
ilícito y el reinicio prematuro del comercio de marfil en
los Estados del área de distribución que no han presentado
la propuesta. |
| f) |
El presente mecanismo se aplica únicamente
a aquellos Estados del área de distribución que deseen
disponer de sus existencias de marfil y hayan acordado participar
en: |
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i) |
un sistema de información y supervisión
internacional del comercio internacional lícito e ilícito,
mediante una base de datos internacional mantenida en la Secretaría
de la CITES y TRAFFIC Internacional; y |
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ii) |
un sistema de información y supervisión
internacional del comercio y la caza ilegales en o entre los Estados
del área de distribución, mediante una base de datos
internacional mantenida en la Secretaría de la CITES, con
el apoyo de TRAFFIC Internacional, e instituciones como el Grupo
de Especialistas sobre el Elefante Africano de la CSE/UICN y el Acuerdo
de Lusaka. |