¿Cómo funciona la CITES?
La CITES somete el comercio internacional de especímenes
de determinadas especies a ciertos controles. Toda importación,
exportación, reexportación o introducción
procedente del mar de especies amparadas por la Convención
debe autorizarse mediante un sistema de concesión de
licencias.
Cada Parte en la Convención debe designar una o más
Autoridades Administrativas que se encargan de administrar el
sistema de concesión de licencias y una o más
Autoridades Científicas para prestar asesoramiento acerca
de los efectos del comercio sobre la situación de las
especies.
Las especies amparadas por la CITES están incluidas
en tres Apéndices, según
el grado de protección que necesiten. (Para mayor información
sobre el número y el tipo de especies amparadas por la
Convención pulse aquí.)
Apéndices I y II
En el Apéndice I se incluyen todas las especies en
peligro de extinción. El comercio en especímenes
de esas especies se autoriza solamente bajo circunstancias excepcionales.
En el Apéndice II se incluyen especies que no se encuentran
necesariamente en peligro de extinción, pero cuyo comercio
debe controlarse a fin de evitar una utilización incompatible
con su supervivencia.
La Conferencia de las Partes (CoP), que es el órgano
supremo de adopción de decisiones de la Convención
y está integrada por todos sus Estados miembros, ha aprobado
la Resolución Conf. 9.24 (Rev. CoP14), en la que se enuncian
una serie de criterios biológicos y comerciales para
ayudar a determinar si una especie debería incluirse
en el Apéndice I o II. En cada reunión ordinaria
de la CoP, las Partes presentan propuestas basadas en esos criterios
para enmendar estos dos Apéndices. Estas propuestas de
enmienda se examinan y se someten a votación. Asimismo,
la Convención prevé lo necesario para adoptar
enmiendas mediante el procedimiento de votación por correspondencia
entre reuniones ordinarias de la CoP (véase el párrafo 2 del
Artículo XV de la Convención), pese a que
apenas se recurre a este procedimiento.
Apéndice III
En este Apéndice se incluyen especies que están
protegidas al menos en un país, el cual ha solicitado
la asistencia de otras Partes en la CITES para controlar su
comercio. Los cambios en el Apéndice III se efectúan
de forma diferente que los cambios a los Apéndices I
y II, ya que cada Parte tiene derecho a adoptar enmiendas unilaterales
al mismo.
Sólo podrá importarse o exportarse (o reexportarse)
un espécimen de una especie incluida en los Apéndices
de la CITES si se ha obtenido el documento apropiado y se ha
presentado al despacho de aduanas en un puerto de entrada o
salida. Aunque los requisitos pueden variar de un país
a otro y es aconsejable consultar las legislaciones nacionales
que pueden ser más estrictas, a continuación se
exponen las condiciones básicas que se aplican a los
Apéndices I y II.
Especímenes de especies incluidas en el Apéndice I
- Se requiere un permiso de importación expedido por la
Autoridad Administrativa del Estado de importación. Este
permiso sólo se expedirá si el espécimen
no será utilizado con fines primordialmente comerciales
y si la importación no será perjudicial para la
supervivencia de la especie. En el caso de especímenes
vivos de animales o plantas, la Autoridad Científica debe
haber verificado que quien se propone recibirlo podrá albergarlo
y cuidarlo adecuadamente.
- Se requiere un permiso de exportación o un certificado
de reexportación expedido por la Autoridad Administrativa
del Estado de exportación o reexportación.
Sólo podrá expedirse un permiso de exportación
si el espécimen fue legalmente obtenido; el comercio no será
perjudicial para la supervivencia de la especie; y se ha expedido
previamente un permiso de importación.
Sólo podrá expedirse un certificado de reexportación
si el espécimen fue importado con arreglo a lo dispuesto
en la Convención y, en el caso de especímenes vivos
de animales o plantas, si un permiso de importación ha sido
previamente expedido.
En el caso de especímenes vivos de animales o plantas, deben
ser acondicionados y transportados de manera que se reduzca al mínimo
el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
Especímenes de especies incluidas en el Apéndice II
- Se requiere un permiso de exportación o un certificado
de reexportación expedido por la Autoridad Administrativa
del Estado de exportación o reexportación.
Sólo podrá expedirse un permiso de exportación
si el espécimen fue legalmente obtenido y si la exportación
no será perjudicial para la supervivencia de la especie.
Sólo podrá expedirse un certificado de reexportación
si el espécimen fue importado con arreglo a lo dispuesto
en la Convención.
- En el caso de especímenes vivos de animales o plantas,
deben ser acondicionados y transportados de manera que se reduzca
al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o
maltrato.
- No se requiere un permiso de importación, excepto si
así se especifica en la legislación nacional.
En el caso de especímenes introducidos procedentes del mar,
la Autoridad Administrativa del Estado de introducción debe
expedir un certificado para las especies incluidas en los Apéndices I
o II. Para mayor información, véase el texto de
la Convención, Artículo III,
párrafo 5 y Artículo IV,
párrafo 6.
Especímenes de especies incluidas en el Apéndice III
- En el caso de comercio con un Estado que haya incluido una especie
en el Apéndice III, se requiere un permiso de exportación
expedido por la Autoridad Administrativa de dicho Estado. Sólo
se expedirá el permiso si el espécimen se obtuvo
legalmente y, en el caso de especímenes vivos de animales
o plantas, si se acondicionan y transportan de manera que se reduzca
al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o
maltrato.
- En el caso de exportación de cualquier otro Estado, se
requiere un certificado de origen expedido por la Autoridad Administrativa.
- En el caso de reexportación, se requiere un certificado
de reexportación expedido por el Estado de reexportación.
En su Artículo VII, la Convención autoriza a las
Partes a hacer ciertas exenciones a los principios generales precitados,
concretamente en los casos siguientes:
- para especímenes en tránsito o transbordo [véase
también la Resolución Conf. 9.7
(Rev. CoP13)];
- para especímenes adquiridos antes de la fecha en que
se les aplicasen las disposiciones de la Convención (denominados
especímenes preconvención, véase también la Resolución
Conf. 13.6);
- para especímenes que son artículos personales
o bienes del hogar [véase también la Resolución Conf. 13.7
(Rev. CoP14)];
- para animales criados en cautividad [véase también la Resolución
Conf. 10.16 (Rev.)];
- para plantas reproducidas artificialmente, [véase
también la Resolución Conf. 11.11 (Rev. CoP14)];
- para especímenes destinados a la investigación
científica;
- para animales o plantas que forman parte de colecciones o
exhibiciones itinerantes, como los circos [véase también la Resolución Conf. 12.3 (Rev. CoP14)].
En estos casos se aplican reglas especiales y, en general, se
requiere un permiso o certificado. Toda persona que tenga la intención
de importar o exportar/reexportar especímenes de una especie
incluida en la CITES debe ponerse en contacto con las Autoridades
Administrativas nacionales CITES de los países de importación
y exportación/reexportación para recabar información
sobre las reglas que se aplican.
Cuando un espécimen de una especie incluida en los Apéndices
de la CITES se transfiere entre un país Parte en la CITES
y un país que no es Parte, el Estado Parte puede aceptar
documentación equivalente a los permisos y certificados
precitados.
|