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| No. 561 |
Lausanne, 31 de enero de 1990
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Notificación a las Partes | ||
| ASUNTO: | ||
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ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
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Artículos personales o bienes del hogar |
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| 1. | De acuerdo con la Resolución Conf. 6.8 (Ottawa, 1987), la Autoridad Administrativa de los Estados Unidos de América informó a la Secretaría que los Estados Unidos reconocen la exención relativa a los artículos personales o bienes del hogar prevista en el Artículo VII, párrafo 3, de la Convención en lo que concierne a los especímenes no vivos de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III. Esa exención se aplica a las personas que han transportado un artículo hacia los Estados Unidos, o a partir él, en calidad de equipage personal acompañado o parte de un envió de sus artículos como bienes del hogar. | |
| 2. | Los Estados Unidos aplican los siguientes criterios para decidir si un producto animal o vegetal silvestre puede ser importado en los Estados Unidos o exportados de ese país de acuerdo con la exención prevista en el Artículo VII, párrafo 3: | |
| a. | El artículo debe ser de uso personal. Un artículo no puede ser enviado al extranjero o importado con fines comerciales y ser considerado como un objeto personal. Además, no gozan de la exención ningún animal o planta silvestres vivos. | |
| b. | El artículo debe acompañar a la persona como parte de su equipaje o en un envío de bienes del hogar de esa persona. Un artículo encargado, o comprado, en los Estados Unidos por una persona que reside en otro país, y que luego es enviado hacia ese país no goza de la exención. Además, una persona que reside en los Estados Unidos no está autorizada a encargar un artículo en otro país, o a comprarlo, y a hacérselo enviar invocando la exención. | |
| c. | Las partes y productos de la mayoría de las especies protegidas por la "Endangered Species Act" de los Estados Unidos o de otras medidas internas similares no pueden gozar de la exención. Se puede obtener información mas detallada con respecto a esta disposición dirigiéndose directamente a la Autoridad Administrativa de los Estados Unidos. | |
| d. | En los Estados Unidos no puede importarse ni el marfil no trabajado ni el marfil trabajado, excepto los trofeos de caza, pertenecientes al cazador mismo, obtenidos legalmente en un país productor de marfil que dispone de un cupo aprobado. El marfil trabajado puede ser reexportado a partir de los Estados Unidos; las reexportaciones de marfil no trabajado están prohibidas. | |
| e. | Deben respetarse todos los otros criterios indicados en el Artículo VII, párrafo 3 a) y b). | |
| 3. | Se ruega a las Partes que tomen en cuenta la información arriba mencionada y, llegado el caso, que informen a la Autoridad Administrativa de los Estados Unidos de América, directamente a por medio de la Secretaría, sobre cualquier legislación interna que podría afectar la forma en que los Estados Unidos aplican la exención relativa a los artículos personales o bienes del hogar. | |
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