NOTIFICACION A LAS PARTES No. 704 Lausanne, 15 de septiembre de 1992 ASUNTO: SISTEMA UNIVERSAL DE MARCADO PARA LA IDENTIFICACION DE PIELES DE COCODRILO Aplicaci¢n de la Resolucion Conf. 8.14 1.En su octava reuni¢n llevada a cabo en Kyoto, Jap¢n, en marzo de 1992, la Conferencia de las Partes adopt¢ la Resoluci¢n Conf. 8.14 relativa al establecimiento de un sistema universal de marcado para la identificaci¢n de todas las pieles trabajadas y no trabajadas de cocodr¡lidos. 2.El Comit‚ de Fauna CITES, en su octava reuni¢n, llevada a cabo en Harare, Zimbabwe, del 26 al 31 de julio de 1992, en colaboraci¢n con la Secretar¡a, elaboraron la resoluci¢n, adjunta, la cual ofrece todos los detalles relativos a la puesta en pr ctica de la Resoluci¢n Conf. 8.14. El Anexo de la resoluci¢n del Comit‚ de Fauna contiene los c¢digos de identificaci¢n de las especies de cocodr¡lidos, para los fines del marcado. 3.Tomando en consideraci¢n que la Resoluci¢n Conf. 8.14 recomienda que el sistema universal de marcado de pieles de cocodr¡lidos se ponga en pr ctica un a¤o despu‚s de la adopci¢n de esa Resoluci¢n, y que la resoluci¢n del Comit‚ de Fauna establece un calendario al respecto, se ruega encarecidamente a las Partes que tengan a bien transmitir a la Secretar¡a los nombres completos, direcci¢n, tel‚fonos, fax, etc. de las compa¤¡as nacionales hasta el 30 de noviembre de 1992. De acuerdo a lo indicado en el p rrafo c) pueden manufacturar las etiquetas de marcado de pieles de cocodr¡lidos de acuerdo con las especificaciones mencionadas en la resoluci¢n del Comit‚ de Fauna, y siempre que se comprometan a respetar todos los compromisos detallados en dicha resoluci¢n. 4.Aunque la Resoluci¢n Conf. 8.14, no se refiere espec¡ficamente a las existencias legales de pieles de cocodr¡lidos en los pa¡ses de reexportaci¢n, el Comit‚ de Fauna y la Secretar¡a CITES, solicitan que esas existencias sean tambi‚n marcadas con un sistema independiente, con el objeto de aplicar en forma efectiva la Resoluci¢n Conf. 8.14 [v‚ase p rrafos l) y m) de la resoluci¢n del Comit‚ de Fauna]. 5.Se ruega a las Partes que ofrezcan su m xima atenci¢n a la presente Notificaci¢n y la resoluci¢n adjunta. RESOLUCION DEL COMITE DE FAUNA Aplicaci¢n de la Resoluci¢n Conf. 8.14 sobre el Sistema universal de marcado para la identificaci¢n de pieles de cocodrilos RECONOCIENDO que la Resoluci¢n Conf. 8.14 recomienda el establecimiento por parte de las Partes de un sistema universal de marcado de pieles de cocodrilos y de sus partes, dentro de un a¤o a partir de la octava reuni¢n de la Conferencia de las Partes; RECONOCIENDO que la Resoluci¢n Conf. 8.14 encarga a la Secretar¡a CITES, en consulta con el Comit‚ de Fauna, que elabore un m‚todo pr ctico de seguimiento para vigilar las etiquetas que se utilizan en el comercio; NOTANDO que especificaciones adicionales sobre el dise¤o de las etiquetas que se utilizar n en el sistema universal de marcado deber¡an ayudar a la Secretar¡a y a las Partes en CITES en sus esfuerzos de seguimiento de las pieles de cocodrilos en el comercio; EL COMITE DE FAUNA RECOMIENDA a)que, tal como se lo especifica en la Resoluci¢n Conf. 8.4, todas las etiquetas que se utilizar n en el sistema universal de marcado: i. ser n no reutilizables y provistas de un dispositivo de cierre autom tico; ii.ser n resistentes al calor y que no reaccionen a los procesos qu¡micos y mec nicos; y que adem s: iii. ser n resistentes a temperaturas de hasta - 40 grados cent¡grados (-40 grados Fahrenheit); iv.posean una resistencia m¡nima de dispositivo de cierre de 68Kg o 150 lbs; v. posean un tama¤o suficiente para que puedan ser estampadas alfab‚tica y num‚ricamente en forma permanente, con el c¢digo de dos letras del pa¡s de origen, establecido por la International Organization for Standardisation, una serie £nica de n£meros de identificaci¢n, el c¢digo de la especie, y el a¤o de producci¢n del esp‚cimen; y vi.esos datos sean estampados con suficiente contraste para facilitar su lectura; [el c¢digo de las especies, tal como lo requiere la Resoluci¢n Conf. 8.14 y de acuerdo a lo indicado en el punto v., citado m s arriba figura como Anexo] b)que esas etiquetas ser n colocadas en forma permanente en las pieles de cocodrilo, tan pronto como sea posible, antes de la exportaci¢n; c)que, inicialmente, s¢lo se requiera la utilizaci¢n de una etiqueta en las pieles trabajadas y no trabajadas, enteras o substancialmente enteras, panzas y flancos, de cocodrilos; d)que, no m s tarde del 15 de marzo de 1993, la Secretar¡a CITES establezca y enmiende luego peri¢dicamente, en consulta con el Comit‚ de Fauna, el Grupo de Especialistas de Cocodrilos de la CSE/UICN, y otros expertos, incluyendo representantes de la industria, si es necesario, una lista de las compa¤¡as aprobadas capaces de manufacturar las etiquetas que cumplan con los requisitos m¡nimos establecidos en el punto a) mencionado m s arriba. Al elaborar esa lista la Secretar¡a debe primero notificar a las Partes sobre los requisitos m¡nimos que deben poseer las etiquetas y solicitarles informaci¢n sobre las compa¤¡as que pueden fabricarlas; e)que cada compa¤¡a fabricante de etiquetas aprobada por la Secretar¡a acuerde primero por escrito a la Secretar¡a que: i) no duplicar  las series de etiquetas producidas con acuerdo con la Resoluci¢n Conf. 8.14; ii) vender  esas etiquetas solamente a las Autoridades Administrativas o agencias gubernamentales de los Estados no Parte reconocidos por la Secretar¡a de acuerdo con la Resoluci¢n Conf. 8.8, o organismos aprobados por las Autoridades Administrativas; y iii) informar  en forma directa e inmediata a la Secretar¡a sobre cada pedido de fabricaci¢n de etiquetas que haya sido formulado por cualquier Autoridad Administrativa, agencia u organismo reconocido; f)que a m s tardar el 1ro. de abril de 1993 la Secretar¡a notifique y distribuya a las Partes la lista de las compa¤¡as aprobadas, y luego de recibida esa informaci¢n, cada Autoridad Administrativa o agencia gubernamental apropiada en cada Parte compre las etiquetas para el marcado de las pieles de cocodrilo solamente de las compa¤¡as aprobadas por la Secretar¡a; g)que no m s tarde de tres meses despu‚s de esa notificaci¢n de parte de la Secretar¡a, todas las Partes comienzen a usar el sistema universal de marcado de todas las pieles trabajadas y no trabajadas que ser n exportadas y reexportadas; h)que, a pedido de una Autoridad Administrativa, la Secretar¡a compre y distribuya etiquetas para el marcado de pieles de cocodrilos sobre la base de recuperaci¢n de los costos y, si se puede disponer de fondos externos, libre de costos para aquellas Partes que requieran ayuda; i)que cuando se ordene la fabricaci¢n de etiquetas a cualquiera de las compa¤¡as aprobadas, las Autoridades Admninistrativas informen inmediatamente a la Secretar¡a los detalles de cada operaci¢n; j)que las Partes que han comprado etiquetas antes de la instauraci¢n del sistema universal de marcado de pieles de cocodrilos y que no cumplen con los requisitos de la Resoluci¢n, informen a la Secretar¡a la cantidad de etiquetas que poseen as¡ como los planes relativos a su utilizaci¢n; y k)que la Secretar¡a comunique esa informaci¢n a las Partes; SOLICITA l)que, con el objeto de aplicar en forma efectiva la Resoluci¢n Conf. 8.14, todos los pa¡ses Partes reexportadores que poseen existencias legales de pieles de cocodrilo no marcadas, cooperen con la Secretar¡a inventoriando esas existencias, y que antes de reexportarlas, esas pieles legalmente adquiridas sean marcadas en forma independiente, por la Autoridad Administrativa competente, en colaboraci¢n con la Secretar¡a, y que todas esas pieles deber¡an llevar etiquetas no reutilizables, diferentes de las etiquetas usadas para identificar el origen legal, seg£n lo estipulado en el p rrafo a); y m)que la Secretar¡a notifique a las Partes sobre cualquier tipo de marca que se utilizar  para reexportar pieles de cocodrilos; RECOMIENDA adem s n)que las Autoridades Administrativas de los pa¡ses exportadores, reexportadores e importadores de pieles de cocodrilos sometan regularmente a la Secretar¡a, preferiblemente en forma mensual, copia de todos los permisos de exportaci¢n, certificados de reexportaci¢n y cualquier otro documento relevante de cada env¡o, y que esos permisos, certificados, y documentos contengan la informaci¢n especificada en la Resoluci¢n Conf. 8.14; y o)que, dentro de lo posible y disponiendo de los recursos existentes, la Secretar¡a computarice la informaci¢n contenida en los documentos a que se refiere el p rrafo n) arriba, incluyendo el n£mero de las etiquetas o las secuencias num‚ricas de las mismas; y URGE p)a la Secretar¡a que solicite a las Autoridades Administrativas que identifiquen todos los sitios de procesado y curtido de pieles de cocodrilos dentro de su jurisdicci¢n y que controlen en forma continua esos sitios para asegurar el respeto de lo estipulado en la Resoluci¢n Conf. 8.14 y sus procedimientos, y cuando sea posible, efectuar el seguimiento de las pieles procesadas en esos sitios; q)a la Secretar¡a, que cuando revise las resoluciones de la Conferencia de las Partes, identifique las eventuales redundancias que pudieran surgir con respecto a las requisitos sobre el marcado de pieles de cocodrilos, especialmente con respecto a la Resoluci¢n Conf. 5.16; r)a la Secretar¡a, en consulta con el Grupo de Especialistas de Cocodrilos de la CSE/UICN, revise la aplicaci¢n del sistema universal de marcado de pieles de cocodrilos, incluyendo informaci¢n sobre las necesidades financieras asociadas al seguimiento y administraci¢n de las etiquetas, y que informe al respecto al Comit‚ de Fauna y con la suficiente antelaci¢n a la novena reuni¢n de la Conferencia de las Partes; s)a todas las Partes y organizaciones no gubernamentales que ofrezcan apoyo financiero para que la Secretar¡a pueda desarrollar y aplicar en forma plena y efectiva el sistema de seguimiento de las pieles de cocodrilos en el comercio; t)a los fabricantes que estudien la posibilidad de desarrollar una etiqueta de un tama¤o peque¤o que pueda contener un sistema de identificaci¢n codificada durable a barras; y u)a todas las Partes que tomen las medidas apropiadas para penalizar, (i) el comercio que no respeta los requisitos del sistema universal de marcado y (ii) cualquier otra actividad creada para circunvenir esos requisitos. CODIGO DE IDENTIFICACION DE LAS ESPECIES DE COCODRILIDOS ESPECIE CODIGO Alligator mississippiensis mis Alligator sinensis sin Caiman crocodilus apaporiensis apa Caiman crocodilus chiapasius chi Caiman crocodilus crocodilus cro Caiman crocodilus fuscus fus Caiman latirostris lat Caiman yacare yac Crocodylus acutus acu Crocodylus cataphractus cat Crocodylus intermedius int Crocodylus johnstoni joh Crocodylus novaeguineae mindorensis min Crocodylus moreletti mor Crocodylus niloticus nil Crocodylus novaeguineae novaeguineae nov Crocodylus palustris pal Crocodylus porosus por Crocodylus rhombifer rho Crocodylus siamensis sia Gavialis gangeticus gav Melanosuchus niger nig Osteolaemus tetraspis tet Paleosuchus palpebrosus pap Paleosuchus trigonatus tri Tomistoma schlegelii sch