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Notificación a las Partes

No. 913 Ginebra, 24 de abril de 1996

ASUNTO:

COMERCIO DE ESPECIMENES DE ESPECIES INCLUIDAS EN EL APENDICE-I CRIADOS EN CAUTIVIDAD

1. En los párrafos 4 y 5 del Artículo VII de la Convención se prev‚n disposiciones especiales para especímenes de especies incluidas en los Apéndices I, II y III criados en cautividad.

2. Habida cuenta de que en la Convención no se definen las expresiones "criado en cautividad" y "fines no comerciales" que aparecen en el Artículo VII, la Conferencia de las Partes ha aprobado diversas resoluciones para reducir al mínimo las discrepancias en la aplicación de la Convención por las Partes, así como para evitar que se soslaye la Convención mediante el uso abusivo de las disposiciones del Artículo VII.

3. En su novena reunión (Fort Lauderdale, 1994), la Conferencia de las Partes reconoció que a pesar de dichas resoluciones seguían plante ndose problemas y encargó a la Secretaría que preparase, en consulta con el Comit‚ de Fauna, un proyecto de resolución sobre las disposiciones especiales mencionadas supra. La Secretaría y el Comit‚ de Fauna est n preparando dicha resolución que se presentar a la consideración de la d‚cima reunión de la Conferencia de las Partes.

4. La Secretaría ha sido consultada en numerosas ocasiones sobre la validez de los permisos o certificados de exportación relativos a especímenes declarados como criados en cautividad. Asimismo, ha formulado objeciones en diversas ocasiones en cuanto a la aplicación de la Convención respecto del comercio de dichos especímenes. En todos los casos, la Secretaría ha procurado, al formular sus recomendaciones, seguir al pie de la letra el texto de la Convención y las resoluciones pertinentes de la Conferencia de las Partes. No obstante, la Secretaría reconoce que, debido a la ambivalencia de algunos de esos textos y a las contradicciones reales, o al menos aparentes, entre dichos textos, han aparecido algunas variaciones en esas recomendaciones.

5. Considerando el n£mero de casos tratados, que han dado lugar a un volumen considerable de correspondencia entre la Secretaría y algunas Partes, comerciantes y otras personas, la Secretaría envía a las Partes el documento adjunto, en el que se refleja la posición que adoptar en adelante hasta que la Conferencia de las Partes apruebe una nueva resolución integral sobre esta cuestión.

6. Algunos estimar n que la posición adoptada por la Secretaría constituye un impedimento al comercio legítimo de especímenes criados en cautividad. Otros pensar n que no es suficientemente firme para evitar abusos, ya que parece menos estricta que la Resolución Conf. 8.15, al no exigir que todos los establecimientos de cría en cautividad con fines comerciales de especímenes de especies incluidas en el Apéndice I est‚n registrados antes de que puedan exportar dichos especímenes. No obstante, la Secretaría considera que su posición es equilibrada y permitir evitar abusos si las Partes la aplican correctamente. Para lograrlo, los países importadores deber n verificar rigurosamente los fines de la importación y aplicar plenamente la Resolución Conf. 5.10, en lo que concierne a la definición de "fines primordialmente comerciales", tal como se indica en el párrafo 12 del documento adjunto.

7. En caso de duda, se recomienda a las Partes que consulten con la Secretaría.

     
COMERCIO DE ESPECIMENES DE ESPECIES INCLUIDAS EN EL APENDICE-I CRIADOS EN CAUTIVIDAD

POSICION DE LA SECRETARIA CITES

Disposiciones de la Convención y resoluciones de la Conferencia de las Partes

1. En el párrafo 4 del Artículo VII de la Convención se dispone que los especímenes de una especie animal incluida en el Apéndice I y criados en cautividad para fines comerciales ser n considerados especímenes de las especies incluidas en el Apéndice II.

2. En el párrafo 5 del Artículo VII de la Convención se dispone que cuando una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que cualquier esp‚cimen de una especie animal ha sido criado en cautividad o que sea una parte de ese animal o que se ha derivado del mismo, un certificado de esa Autoridad Administrativa a ese efecto ser aceptado en sustitución de los permisos exigidos en virtud de las disposiciones de los Artículos III, IV o V.

3. En el párrafo a) de la Resolución Conf. 2.12 (Rev.), donde se refleja la distinción entre los párrafo 4 y 5 del Artículo VII de la Convención, se recomienda que los especímenes de especies animales incluidas en el Apéndice I criados en cautividad con fines comerciales, no deben estar exentos de las disposiciones del Artículo IV por la expedición de certificados en los que se indique que fueron criados en cautividad o reproducidos artificialmente.

4. En la Resolución Conf. 9.3, en lo que respecta a los especímenes de especies incluidas en el Apéndice I, los códigos de procedencia que figuran en el párrafo j) bajo el segundo RECOMIENDA se apliquen como sigue:

"D" especímenes criados en cautividad con fines comerciales y exportados con arreglo a las disposiciones del párrafo 4 del Artículo VII de la Convención; y

"C" especímenes criados en cautividad con fines no comerciales y exportados con arreglo a las disposiciones del párrafo 5 del Artículo VII de la Convención.

5. En el párrafo j) de la parte dispositiva de la Resolución Conf. 8.15 se resuelve que las Partes deber n limitar las importaciones comerciales de especímenes criados en cautividad de especies del Apéndice I a los especímenes producidos por los establecimientos inscritos en el registro de la Secretaría.

6. En el párrafo b) del Anexo 4 a la Resolución Conf. 8.15 se resuelve que las Partes rechazar n todo documento concedido con arreglo al párrafo 4 del Artículo VII de la Convención si los especímenes de que se trate no proceden de un establecimiento debidamente registrado por la Secretaría.

Consecuencias

7. Sólo los especímenes de especies incluidas en el Apéndice I criados en cautividad con fines comerciales en un establecimiento registrado podr n comercializarse con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4 del Artículo VII de la Convención. Estos especímenes podr n importarse con fines comerciales o no comerciales (v‚anse los párrafo 5 y 6 supra).

8. Independiente de que el establecimiento en que se críen se haya registrado, los especímenes de especies incluidas en el Apéndice I criados en cautividad con fines comerciales no podr n comercializarse con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 5 del Artículo VII (v‚anse los párrafo 1 y 3 supra).

9. Los especímenes de especies incluidas en el Apéndice I criados en cautividad con fines no comerciales podr n exportarse £nicamente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 5 del Artículo VII, y su importación sólo podr aceptarse si est destinada a fines no comerciales (v‚anse los párrafo 2 y 5 supra).

10. No podr autorizarse ninguna importación y, en consecuencia, ning£n tipo de comercio, de especímenes de especies incluidas en el Apéndice I cridados en cautividad con fines comerciales en un establecimiento que no haya sido registrado por la Secretaría CITES (v‚anse los párrafo 5 y 6 supra).

Recomendación de la Secretaría

11. La Resolución Conf. 8.15 (v‚ase el párrafo 10 anterior) es m s restrictiva para los especímenes de especies incluidas en el Apéndice I criados en cautividad que el texto de la Convención para especímenes silvestres de la misma especie. A nuestro juicio, no es muy lógico. La Secretaría considera que el comercio de especímenes de especies incluidas en el Apéndice I criados en cautividad con fines comerciales en un establecimiento no registrado por la Secretaría podría autorizarse en el marco de medidas nacionales m s estrictas adoptadas de conformidad con los dispuesto en el párrafo 1 del Artículo XIV de la Convención. En consecuencia, a£n si el código de procedencia "D" debería utilizarse para dichos especímenes, ‚stos deberían considerarse como especímenes silvestres y estar sujetos a disposiciones equivalentes a las del Artículo III. Esto significa que, si bien las medidas que se apliquen ser n m s estrictas que la propia Convención, ser n menos estrictas que algunas de las disposiciones de la Resolución Conf. 8.15. En ese caso, se requerir un permiso de importación, que sólo se expedir para una importación con fines no comerciales. El país de exportación podr expedir un permiso de exportación a partir de dicho permiso de importación. No obstante, si el país de importación no desea aplicar la misma medida m s estricta y se niega a expedir un permiso de importación, el país de exportación no podr expedir un permiso de exportación.

12. La Secretaría insta a las Partes que tengan la intención de cumplir esta recomendación que apliquen estrictamente disposiciones equivalentes a las del Artículo III. Adem s, esas Partes deber n aplicar plenamente la Resolución Conf. 5.10, uno de cuyos principios generales es el siguiente:

"La expresión "fines comerciales" debería ser definida por el país de importación de la manera m s amplia posible para que cualquier transacción no puramente "no comercial" sea considerada como comercial. Transponiendo este principio a la expresión "con fines primordialmente comerciales", se conviene que todas las utilizaciones cuyos aspectos no comerciales no son claramente predominantes, sean consideradas como de naturaleza principalmente comercial, lo que dar como resultado que la importación de especímenes de especies del Apéndice I no debería permitirse. La persona física o moral que trata de importar especímenes de especies del Apéndice I es la que tiene que ofrecer la prueba de que la utilización prevista para los especímenes es claramente no comercial."

13. En el cuadro que figura a continuación se resume la posición de la Secretaría.

Fines de la cría

Establecimiento registrado

Código de procedencia

¿Es posible la importación?

Artículo y párrafo que deben aplicarse

con fines comerciales

con fines no comerciales

Comercial

Si

D

Si

Si

VII, 4

Comercial

No

D

No

No*

Ninguno

No comercial

No se aplica

C

No

Si

VII, 5

* Excepto si los especímenes se comercializan con arreglo a las disposiciones equivalentes a las del Artículo III (medidas nacionales m s estrictas adoptadas de conformidad con el párrafo 1 del Artículo XIV)