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No. 928
Ginebra, 4 de septiembre de 1996
 

Notificación a las Partes

 
ASUNTO:
 
AUSTRALIA
 

Reglamentación de las exportaciones de fauna autóctona viva

 
1. La Autoridad Administrativa de Australia ha comunicado a la Secretaría la siguiente información.
   
2. La exportación de fauna autóctona viva, entre otras las especies incluidas en los Apéndices de la CITES, está reglamentada en virtud de la Wildlife Protection (Regulation of Exports and Imports) Act de 1982, la cual está administrada por la Australian Nature Conservation Agency.
   
  Para exportar fauna australiana viva es necesario contar con un permiso; los permisos podrán expedirse con arreglo a las siguientes condiciones.
   
  La exportación debe:
   
    a) satisfacer los requisitos necesarios para realizar una transferencia entre un zoológico australiano y un zoológico de ultramar, que haya sido reconocido por la Ley para recibir las especies autóctonas de que se trate;
       
    b) satisfacer los requisitos y estar destinada a la investigación científica genuina en una institución científica reconocida por la Ley;
       
    c) tratarse de un animal de compañía doméstico que forme parte de una de las siguientes especies:
       
      Cacatua galerita
Cacatua roseicapilla (= Eolophus roseicapillus)
Cacatua sanguinea
Cacatua tenuirostris y
Nymphicus hollandicus.
       
  El exportador del animal de compañía doméstico debe:
       
    dejar definitivamente Australia;
    haber residido en Australia al menos cuatro años inmediatamente antes de exportar el animal de compañía; y
    estar en posesión de dos aves únicamente.
       
  Asimismo, podrá exportarse un máximo de dos especímenes de Melopsittacus undulatus como animales de compañía domésticos, siempre y cuando el exportador se marche definitivamente de Australia.
   
 

La única fauna autóctona para la que no se requieren permisos con arreglo a la Ley pertenece a las especies incluidas en el Anexo 4 de la misma (véase copia adjunta). Entre las especies incluidas en el Anexo 4 cabe destacar los peces marinos autóctonos y algunas especies de invertebrados marinos.

   
3. La presente Notificación remplaza a la Notificación a las Partes No. 385 de 7 de mayo de 1986.
   
 

Anexo (únicamente en inglés)