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| No. 1999/07 |
Ginebra, 29 de enero de 1999
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ASUNTO:
Tránsito y transbordo
1. En la Resolución Conf. 9.7 (aprobada en Fort Lauderdale, 1994), la Conferencia de las Partes recomienda que la expresión "tránsito o transbordo de especímenes" que figura en el párrafo 1 del Artículo VII de la Convención, se interprete en el sentido de que se hace referencia únicamente a especímenes que permanecen bajo control aduanero y que se transportan para un consignatario determinado al amparo de un permiso de exportación o certificado de reexportación.
2. En consecuencia, se insta a las Partes a que:
i) autoricen el tránsito o transbordo de especímenes de especies CITES en su territorio, únicamente si en el permiso de exportación o certificado de reexportación acompañantes se indica el destinatario y el país de destino final; y
ii) rechacen cualquier permiso de exportación o certificado de reexportación cuando el país de destino indicado en el mismo sea el país en cuyo territorio tuvo lugar el tránsito o transbordo, a menos que se aplique lo dispuesto en la Sección VII de la Resolución Conf. 10.2.
3. La presente reemplaza a la Notificación a las Partes No. 307.
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