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Notificación a las PartesNo. 1999/65 Ginebra, 30 de septiembre de 1999
ASUNTO:
GUYANA
Recomendación de suspender el comercio
1. En la Decisión 10.64 se encarga al Comité Permanente que determine si el párrafo a) de la Decisión 10.18, se aplica o no a las Partes a que se hace alusión en el párrafo 10 del Anexo 1 al documento Doc. 10.31 (Rev.). Se trata de Partes cuya legislación nacional se considera que no cumple en general los requisitos para la aplicación de la Convención; que no cumplen la Decisión 6 a) dirigida a las Partes, aprobada en la novena reunión de la Conferencia de las Partes, en el sentido de comunicar mejoras sobre su legislación; y que participan en un volumen significatico de comercio internacional de especímenes de especies CITES. Se ha identificado a Guyana como una de estas Partes.
2. Guyana se convirtió en Parte en la CITES el 27 de mayo de 1977. Desde esa fecha la Secretaría ha expresado su preocupación por la imposibilidad de que Guyana aplicase y observase la Convención, debido a su incapacidad de sancionar la legislación necesaria. Guyana ha sido objeto de un proyecto CITES (A-097) destinado a desarrollar un modelo de legislación para la CITES que le permitiese aplicar cabalmente la Convención y sus disposiciones en el país. La Secretaría envió dicho modelo al Gobierno de Guyana el 11 de septiembre de 1996.
3. En reiteradas ocasiones se comunicó a la Autoridad Administrativa de Guyana que su legislación era insuficiente y dicha autoridad está al corriente desde la décima reunión de la Conferencia de las Partes, en junio de 1997, de que su país puede ser objeto de una recomendación para suspender el comercio de especímenes de especies CITES.
4. Pese a la considerable asistencia prestada a Guyana por la Secretaría (la preparación de un modelo de legislación) y por Estados Unidos de América (consultorías, apoyo de la embajada en Turkeyen), el gobierno del país no sancionó legislación que cumpla en general los requisitos para aplicar la Convención.
5. Con arreglo a la Decisión 10.115, la Secretaría expresó su preocupación en las reuniones 40a. y 41a. del Comité Permanente (marzo de 1998 y febrero de 1999).
6. Como resultado, en su 41a. reunión, el Comité Permanente acordó que a menos que la Secretaría estuviese satisfecha, al 30 de septiembre de 1999, de que había entrado en vigor, o que entraría en vigor, una legislación adecuada en Guyana, comunicase a las Partes la recomendación del Comité de que a partir de esa fecha, el párrafo a) de la Decisión 10.18, se aplicaba a Guyana.
7. Desde la 41a. reunión del Comité Permanente, la Secretaría solicitó a la Autoridad Administrativa de Guyana que le informase acerca de cualquier nueva legislación. El 30 de julio de 1999 se recibió una carta en la que figuraba un proyecto de legislación para aplicar la Convención. En dicha carta se declaraba que la Reglamentación para la protección de especies determinadas de fauna y flora, 1999, estaba en su fase final para su promulgación en Guyana. No obstante, la Secretaría informó a Guyana de que la propuesta reglamentación no cumplía los requisitos para aplicar la Convención. En el proyecto enviado a la Secretaría no figuraba la lista que se mencionaba en las disposiciones. En consecuencia, todas las especies incluidas en los Apéndices de la CITES, así como las partes y derivados de todos los animales y plantas, no estarían amparados por la ley. Además, la Secretaría no recibió indicación alguna de que dicho proyecto de legislación se hubiese presentado a la Asamblea Nacional u otro órgano legislativo de Guyana.
8. Así, pues, la Secretaría no ha podido comunicar al Comité Permanente ningún progreso al respecto.
9. Por consiguiente, la Secretaría informa a las Partes de que con arreglo a la Decisión 10.18, la Conferencia de las Partes recomienda que, a partir del 30 de septiembre de 1999, todas las Partes rechacen cualquier importación, exportación o reexportación de especímenes CITES procedentes de Guyana, hasta nuevo aviso.
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