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| No. 2001/006 |
Ginebra, 9 de febrero de 2001
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ASUNTO:
Control de los establecimientos que crían en cautividad con fines comerciales,
especímenes de especies incluidas en el Apéndice I1. La Secretaría remitió junto con la Notificación a las Partes No. 2000/010 de 31 de enero de 2000, una lista recapitulativa de los establecimientos registrados que crían en cautividad con fines comerciales, especímenes de especies incluidas en el Apéndice I. Asimismo, adiciones a esta lista se remitieron mediante las Notificaciones a las Partes No. 2000/023 de 23 de marzo de 2000, No. 2000/043 de 31 de julio de 2000 y No. 2000/054 de 31 de agosto de 2000. En consecuencia, esas Notificaciones quedan anuladas.
2. Por la presente, la Secretaría transmite a las Partes la versión completa más reciente del Registro de establecimientos que crían en cautividad con fines comerciales, especímenes de especies incluidas en el Apéndice I. La Secretaría no tiene la intención de distribuir nuevas listas recapitulativas, como hiciera en el pasado, sino más bien nuevas páginas o páginas de sustitución relativas a cada Parte que haya proporcionado información para su inclusión en el Registro.
3. El Registro que se adjunta se mantiene de conformidad con la Resolución Conf. 8.15 y la Resolución Conf. 11.14 sobre las Directrices relativas a un procedimiento de registro y control de los establecimientos que crían en cautividad con fines comerciales, especímenes de especies incluidas en el Apéndice I. En este Registro se incluyen todos los establecimientos registrados por la Secretaría hasta la fecha. Asimismo, se incluyen los establecimientos que crían especímenes de especies cuando la población del país en que se encuentra el establecimiento ha sido transferida del Apéndice I al Apéndice II, sujeta a un cupo de exportación con arreglo a la Resolución Conf. 7.14 (Lausana, 1989), bien que esta resolución ha sido revocada por la Resolución Conf. 9.24 (Fort Lauderdale, 1994).
4. Está previsto revocar la Resolución Conf. 8.15 y remplazarla por la Resolución Conf. 11.14, sin embargo, ésto entrará en vigor una vez que el Comité Permanente haya aprobado una lista de especies para las cuales se tienen que registrar los establecimientos que crían en cautividad con fines comerciales. El procedimiento de registro descrito en estas dos Resoluciones es diferente, el procedimiento descrito en la Resolución Conf. 11.14 se ha simplificado un poco. Habida cuenta de que ésta es la resolución más reciente sobre el asunto, se considera que expresa la intención actual de la Conferencia de las Partes. En consecuencia, la Secretaría aplica actualmente el procedimiento de registro especificado en la Resolución Conf. 11.14. No obstante, será posible continuar incluyendo en el Registro establecimientos de cría en cautividad para cualquier especie del Apéndice I hasta que el Comité Permanente haya aprobado una lista de especies que se incluirán en el Anexo 3.
5. Se invita a las Partes que deseen incluir en el Registro los establecimientos que operan en sus territorios y que cumplen con lo dispuesto en la Resolución Conf. 11.14, a que informen a la Secretaría sobre esos establecimientos.
6. Cabe señalar que los datos que figuran en el Registro son, por lo general, los que se indican en la solicitud de inclusión en dicho registro y, por ende, no están al día.
7. Las especies criadas en los establecimientos que figuran en este registro pueden gozar de la exención prevista en el Artículo VII, párrafo 4, de la Convención.
8. Se le ha atribuido un número de registro a cada establecimiento incluido en el Registro adjunto. Debe notarse, que de conformidad con el párrafo o) del Anexo 1 a la Resolución Conf. 10.2 (Rev.), este número debe incluirse en los permisos y certificados CITES cuando corresponda a especímenes de un establecimiento de cría en cautividad, y el nombre del establecimiento si no es el exportador.
9. De conformidad con la Resolución Conf. 11.14, las Partes deben restringir las importaciones con fines primordialmente comerciales de especímenes de especies del Apéndice I criados en cautividad, a aquéllos criados en los establecimientos inscritos en el Registro de la Secretaría y deben rechazar cualquier documento concedido en virtud del párrafo 4 del Artículo VII de la Convención, si los especímenes en cuestión no son originarios de dicho establecimiento y si en el documento no se describe la marca de identificación específica fijada a cada espécimen.
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