Back to CITES Home

No. 2001/059
Ginebra, 9 de julio de 2001

Notificación a las Partes

ASUNTO:

Proyecto de Legislación Nacional

Aplicación de la Decisión 11.19

1. En su 11a. reunión (Gigiri, 2000), la Conferencia de las Partes adoptó la Decisión 11.19, relativa a las Partes cuya legislación nacional había sido revisada en las Fases 1 ó 2 del Proyecto de Legislación Nacional y sobre las que se estima que en general no cumplen uno o más de los requisitos para la aplicación de la CITES (Categorías 2 y 3) y que no practican elevados volúmenes de comercio internacional de especímenes de especies incluidas en los Apéndices de la CITES, tal como se estipula en las Decisiones 10.19 a 10.23, adoptadas en la 10a. reunión en Harare (1997).

2. Con arreglo a lo previsto en las Decisiones 10.19 a 10.23 se han identificado 76 Partes:

a) 45 Partes en la Categoría 2: Bangladesh, Benin, Botswana, Brasil, Bulgaria, Burkina Faso, Camerún, Chile, China, Congo, Ecuador, El Salvador, Eritrea, Estonia, Filipinas, Gambia, Grecia, Guinea, Guinea Ecuatorial, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Israel, Kenya, Madagascar, Malawi, Malasia, Mauricio, Mónaco, Namibia, Papua Nueva Guinea, Perú, República Unida de Tanzanía, San Kitts y Nevis, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Sudán, Suriname, Togo, Trinidad y Tabago, Túnez, Uruguay, Venezuela y Zambia;

b) 31 Partes en la Categoría 3: Algeria, Bahamas, Barbados, Belice, Bolivia, Brunei-Darussalam, Burundi, Chad, Chipre, Comoras, Côte d'Ivoire, Djibouti, Emiratos Árabes Unidos, Gabón, Ghana, Guinea-Bissau, Jordania, Liberia, Malí, Marruecos, Mozambique, Myanmar, Nepal, Níger, Pakistán, República Centroafricana, Rwanda, Seychelles, Sierra Leona, Sri Lanka y Uganda.

3. Estas Partes deben tomar todas las medidas necesarias con miras a promulgar legislación nacional para la aplicación de la CITES y para garantizar que dicha legislación entrará en vigor a más tardar 30 días antes de la 46a. reunión del Comité Permanente, que se celebrará en Ginebra, Suiza, del 11 al 15 de marzo de 2002.

4. Las Partes concernidas deben comunicar a la Secretaría cualquier progreso realizado en este sentido a más tardar seis meses antes de la 46a. reunión del Comité Permanente, es decir, antes del 11 de septiembre de 2001.

5. Las Partes que se encuentren preparando legislación nacional para cumplir los requisitos enunciados en el texto de la Convención pueden solicitar asistencia técnica a la Secretaría.

6. Evidentemente, cada Parte decide la forma más adecuada de incorporar los requisitos enumerados en el párrafo 11 en su legislación, con arreglo a su constitución u otros componentes de su ordenamiento jurídico.

7. Los análisis legislativos de los países precitados se prepararon durante las Fases 1 y 2 del Proyecto de Legislación Nacional. Desde esa fecha, la Secretaría ha expresado su preocupación acerca de la incapacidad de esas Partes de aplicar y observar la Convención debido al hecho de que no habían promulgado la legislación necesaria.

8. La insuficiencia de la legislación nacional se ha señalado repetidamente a la atención de las Autoridades Administrativas de las Partes concernidas, las cuales son conscientes desde la 10a. reunión de la Conferencia de las Partes, en junio de 1997, e incluso antes, de que sus países pueden ser objeto de una recomendación de suspensión del comercio de especímenes de especies CITES.

9. No está claro el motivo por el que tantas Partes no han adoptado legislación para aplicar la Convención o han promulgado legislación limitada a ciertos aspectos de la Convención. No obstante, estos resultados ponen claramente de relieve que la mayoría de las Partes necesitan adoptar o reforzar sus medidas legislativas, reglamentarias e institucionales para aplicar adecuadamente la Convención.

10. En la actualidad, una mayoría de Partes confía en su legislación general sobre la vida silvestre y en ocasiones en la legislación aduanera o de comercio exterior, para controlar el comercio de especímenes de especies CITES. La utilización de dicha legislación puede dar lugar a una serie de problemas. La legislación sectorial existente se ajusta raramente a los requisitos específicos de la Convención, en particular si dicha legislación se adoptó antes de la entrada en vigor de la CITES en el país de que se trate (como suele suceder con frecuencia). La mayor parte de las leyes de vida silvestre tiene un alcance limitado y sólo abarcan ciertas categorías de especies, productos o establecimientos.

11. Una base legislativa clara y fuerte es esencial para que las Partes apliquen la Convención y las resoluciones aprobadas por la Conferencia de las Partes. Dicha legislación debe, como mínimo, abarcar las cuatro medidas nacionales que han de aplicar las Partes con arreglo a los Artículos II (4), VIII (1) y IX, así como la Resolución Conf. 8.4.

12. Estos requisitos son los siguientes: designar Autoridades Administrativas y Científicas; prohibir el comercio de especímenes en violación de la Convención; sancionar el comercio ilegal; y prever la consfiscación de especímenes comercializados o poseidos ilegalmente.

13. Las Partes tienen la obligación de aplicar los controles previstos en la Convención a todas las especies incluidas en los Apéndices I, II y III, salvo las especies para las que hayan formulado una reserva. Las Partes carecen de libertad para decidir en este sentido. La falta de poder aplicar legislación nacional a todas las especies incluidas en la CITES, salvo las amparadas por una reserva, constituye un violación a la Convención.

14. A menos de que la Secretaría esté satisfecha 30 días antes de la 46a. reunión del Comité Permanente de que ha entrado en vigor la legislación adecuada o de que se espera entrará en vigor, ésta no podrá comunicar ningún progreso al Comité Permanente.

15. En este caso, el Comité Permanente, en su 46a. reunión, podrá considerar medidas apropiadas, que pueden incluir la recomendación de imponer restricciones a las transacciones comerciales de especímenes de especies incluidas en los Apéndices de la CITES procedentes de, o destinados a, las Partes que no dispongan de legislación adecuada.