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No. 2001/075
Ginebra, 5 de noviembre de 2001

Notificación a las Partes

ASUNTO:

Aplicación de la Resolución Conf. 11.13

Sistema de etiquetado universal para la identificación de caviar

1. Tras la aprobación de la Resolución Conf. 11.13 sobre un sistema de etiquetado universal para la identificación de caviar, y el hecho de que la Secretaría debía supervisar, en colaboración con el Comité de Fauna, la aplicación de dicho sistema, con arreglo a lo previsto en la Decisión 11.162, se puso de manifiesto que era preciso aclarar algunas recomendaciones que figuran en dicha resolución. Esta cuestión se señaló a la atención del Comité de Fauna, el cual estableció un grupo de trabajo en su 16a. reunión (Shepherdstown, diciembre de 2000) integrado por representantes de varios Estados del área de distribución de Acipenseriformes. El grupo de trabajo volvió a reunirse en la 17a. reunión del Comité de Fauna (Hanoi, julio de 2001) y formuló recomendaciones y aclaraciones sobre la aplicación de la precitada resolución que fueron aprobadas por el Comité. Se pidió a la Secretaría que informase debidamente a las Partes.

2. La Secretaría reconoce que algunas recomendaciones formuladas por el grupo de trabajo del Comité de Fauna, que figuran en los párrafos 3 a 17 siguientes, sobrepasan el alcance de competencia de la Resolución Conf. 11.13, pero conviene en que son sugerencias valiosas que pueden contribuir a la futura aplicación de un sistema de etiquetado universal del caviar.

3. La Resolución Conf. 11.13 se aplica particularmente a los envíos comerciales de caviar (de fuentes silvestres o de acuicultura) que se exportan de un país de origen al país de importación inicial. Cabe señalar que en el párrafo e) bajo RECOMIENDA de la Resolución Conf. 10.12 (Rev.), se prevé que las Partes consideren la armonización de sus legislaciones nacionales para autorizar la exoneración de los artículos personales, prevista en el párrafo 3 del Artículo VII, al caviar, y que dicha exoneración se limite a 250 gramos como máximo por persona.

4. Según la redacción actual del párrafo a) de la Resolución Conf. 11.13, un contenedor primario de más de 249 gramos de caviar sólo podrá ser objeto de comercio internacional si lleva fijada una etiqueta individual y no reutilizable. Se estima que la referencia a la introducción de un sistema de marcado universal para cualquier contenedor primario de "más de 249 gramos de caviar" a que se hace alusión en el párrafo a) se hizo con la intención de que se refería a cualquier contenedor primario que contuviese "250 gramos o más de caviar".

5. Los contenedores secundarios a que se hace referencia en los párrafos b), d) y e) son contenedores o envases en los que se empaquetan uno o más contenedores primarios.

6. En el párrafo b) se recomienda que en el caso de que los contenedores primarios de menos de 250 gramos de caviar se empaqueten en un contenedor secundario para su exportación, se fije una etiqueta no reutilizable exclusivamente en el contenedor secundario. En el contenedor secundario debe figurar también una descripción de su contenido.

7. En cuanto al párrafo d), relativo a la exportación de uno o más contenedores primarios empaquetados en un contenedor secundario, la información que figura en la etiqueta de cada contenedor primario de 250 gramos o más de caviar (de conformidad con el párrafo 4 de esta notificación) también debería indicarse en el contenedor secundario. Esto podría lograrse colocando en el contenedor secundario un ejemplo de cada una de las etiquetas utilizadas en los contenedores primarios.

8. Si en un contenedor secundario se empaqueta una mezcla de contenedores primarios de menos de 250 gramos, y de contenedores primarios que requieren una etiqueta para cada uno de ellos, deben utilizarse etiquetas tal como se describe en los párrafos 6 y 7 precedentes. En el contenedor secundario debe figurar una descripción de su contenido, lo cual podría lograrse colocando en el contenedor secundario un ejemplo de cada una de las etiquetas utilizadas en los contenedores primarios.

9. En el párrafo c) se enumera la información mínima que debe incluirse en las etiquetas no reutilizables. Esta información mínima debe presentarse con arreglo a la fórmula y el ejemplo que figura en dicho párrafo, y debe mostrarse claramente en la etiqueta. El diseño de las etiquetas no reutilizables incumbe al país de exportación.

10. En consecuencia, la fórmula que debe utilizarse en las etiquetas no reutilizables debe contener como mínimo y en el siguiente orden:

– La categoría de caviar, por ejemplo, Beluga, Ossetra, Sevruga.

– Un código normalizado de tres letras de la especie como figura en el Anexo a la Resolución Conf. 11.13. El grupo de trabajo del Comité de Fauna propone que en el caso de los híbridos cuyos parentales se conocen, se utilicen los dos códigos de tres letras para el macho y la hembra respectivamente, separados por el signo ‘x’. El grupo de trabajo apoya la sugerencia de la Secretaría de que se utilice el código ‘MIX’ en el caso de etiquetas para caviar prensado, que comprende una mezcla de caviar de diversas especies de Acipenseriformes.

– El código ISO de dos letras correspondiente al país de origen.

– El año de la captura indicado con cuatro dígitos.

– El código asignado a la planta de elaboración donde se produce el caviar (es decir, "xxxx" en el ejemplo presentado en el párrafo c) de la Resolución Conf. 11.13).

– El número de identificación del lote [es decir, "yyyy", en el ejemplo presentado en el párrafo c)].

La fórmula rezaría como sigue: "Beluga/HUS/RU/2001/xxxx/yyyy".

11. El código asignado a la planta de elaboración puede componerse de números, letras o una combinación de ambos, según determine el país de origen [no es preciso que este código sea de cuatro dígitos como se indica en el ejemplo presentado en el párrafo c)]. El grupo de trabajo propone que una "planta de elaboración" se defina como una planta en la que se elabora el caviar por primera vez, o que es responsable de la certificación del origen del caviar, y no las plantas en los países de origen que vuelven a elaborar o a empaquetar el caviar para la exportación. El grupo de trabajo propone que el código de las plantas de elaboración vaya precedido por las letras ‘AQ’, cuando se trate de caviar de acuicultura.

12. El número de identificación del lote puede ser un número de serie [no es preciso que tenga cuatro dígitos como se indica en el ejemplo presentado en el párrafo c)] que corresponda a la información relacionada con el sistema de seguimiento del comercio de caviar aplicado en el país exportador.

13. En cuanto al párrafo e), la información que figura en las etiquetas debe mencionarse en la casilla 9 de los permisos de exportación normalizados CITES o en un anexo adjunto al permiso como parte integral del mismo, con arreglo a lo dispuesto en la Resolución Conf. 10.2 (Rev.), sección I, párrafo e) bajo ACUERDA.

14. Se recuerda a las Partes lo previsto en el párrafo g) de que, cuando así lo acuerde el Comité Permanente o se acuerde entre el Estado del área de distribución y la Secretaría CITES, la Autoridad Administrativa de la Parte de exportación, reexportación e importación debe presentar a la Secretaría una copia de cada permiso de exportación para el caviar, inmediatamente después de su expedición o recepción, según proceda. A juicio de la Secretaría, una aplicación más amplia de esta disposición permitiría a la Secretaría asistir a las Partes que importan envíos de caviar directamente de los países de origen a verificar si dichos envíos van acompañados de los documentos apropiados que contengan la información a que se hace alusión en los párrafos c), d) o e), como se estipula en el párrafo h).

15. Se alienta a las Partes que autorizan la exportación de caviar a que informen a la Secretaría acerca del sistema de etiquetado que utilizan, y proporcionen una lista de las plantas de elaboración registradas y de sus códigos de registro, tal como aparecen en las etiquetas no reutilizables.

16. Se recomienda que el procedimiento establecido en la Resolución Conf. 11.13 se ponga en práctica a la brevedad posible para los cupos de exportación para el año 2001. En este sentido, las Partes deberían saber que pese a que la Unión Europea no es Parte en la CITES, el 22 de septiembre entró en vigor una reglamentación de la Comisión en sus Estados miembros, en la que figuran los requisitos en materia de marcado prescritos en la Resolución Conf. 11.13, haciendo que sean obligatorios para el caviar exportado de los países productores a la Unión Europea en caso de que uno de sus Estados miembros sea el país de importación inicial.

17. A fin de ayudar a los países de exportación a evitar el comercio ilegal de caviar, el Comité de Fauna recomienda que las Partes que reexportan caviar consideren la posibilidad de aplicar un sistema de marcado semejante al sistema de etiquetado universal precitado. El Comité de Fauna solicitó al grupo de trabajo mencionado en el párrafo 1 precedente que revisase la Resolución Conf. 11.13 y propusiese las enmiendas que estime necesarias.