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| No. 2002/072 |
Ginebra, 19 de diciembre de 2002
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ASUNTO:
Comercio de corales pétreos
1. En la Notificación a las Partes No.1999/41, de 31 de mayo de 1999, la Secretaría puso de relieve ciertas dificultades encontradas en la identificación de algunos corales objeto de comercio únicamente a nivel de género u orden. En esa notificación se señalaba asimismo que la cuestión se había remitido al Comité de Fauna para que ofreciese asesoramiento al respecto, pero la Secretaría publicó recomendaciones provisionales a las Partes sobre la forma de identificar los corales objeto de comercio. En particular, recomendó que algunos géneros se identificasen en los permisos o certificados únicamente a nivel de género y algunas categorías de coral (roca, arena y grava) a nivel de taxón superior.
2. En la 11a. reunión de la Conferencia de las Partes se abordaron estas y otras cuestiones relacionadas con el comercio de coral. Como resultado, las Partes adoptaron la Decisión 11.99, en la que se encarga al Comité de Fauna que:
proporcione asesoramiento a la Secretaría, para su difusión a las Partes, sobre los géneros de coral para los que es factible reconocer especímenes en el comercio a nivel de especie, y los géneros que pueden ser identificados aceptablemente a nivel de género con el exclusivo propósito de aplicar las Resoluciones Conf. 11.17 y Conf. 10.2 (Rev.).
Se estableció un grupo de trabajo para examinar esta cuestión y en la 18a. reunión del Comité de Fauna se aceptó su informe y recomendaciones.
3. El Comité de Fauna señaló las dificultades prácticas de identificar muchos corales objeto de comercio a nivel de especie. En el caso de algunos taxa, esto sólo es posible si se trata de especímenes vivos, pero la verdad es al revés para otros taxa, como se indica en los incisos a) y d) del párrafo 4 siguiente. El Comité de Fauna evaluó también los riesgos y beneficios de identificar algunos taxa sólo a nivel de género. Concluyó que, en la medida de lo posible, sigue siendo preferible identificar los corales objeto de comercio a nivel de especie. No obstante, se darán casos en que no será posible la identificación a nivel de especie y se aceptará la identificación a nivel de género (véase la Resolución Conf. 11.17). En el documento AC18 Doc. 12.1, disponible en el Sitio web de la CITES, se ofrece información complementaria al respecto.
4. La Secretaría conviene con las conclusiones del Comité de Fauna y transmite las recomendaciones del Comité en cumplimiento de la Decisión 11.99. Cabe señalar que la Conferencia de las Partes ya ha acordado que el arena de coral y los fragmentos de coral (tal como se definen en el Anexo 1 de la Resolución Conf. 11.10) no se consideran como fácilmente identificables y, por ende, no están amparados por las disposiciones de la Convención [véase la Resolución Conf. 9.6 (Rev.)], y la exportación y la identificación de la roca de coral se aborda en los párrafos i) – k) de la sección I de la Resolución Conf. 10.2 (Rev.). Por consiguiente, las siguientes recomendaciones no se aplican a la arena de coral, los fragmentos de coral y la roca de coral.
Identificación de los corales a nivel de especie
a) En la medida de lo posible, todos los corales objeto de comercio deben identificarse a nivel de especie (como se recomienda en la Resolución Conf. 11.17).
b) Salvo indicación en contrario, las Partes deben rechazar permisos y certificados, de conformidad con el párrafo e) de la sección IX de la Resolución Conf. 10.2 (Rev.), para especímenes vivos o muertos de los siguientes taxa, a menos que se identifiquen a nivel de especie. Los especímenes de las especies de los siguientes géneros deben identificarse en los permisos y certificados CITES a nivel de especie:
i) todos los géneros monoespecíficos (véase el documento AC18
Doc. 12.1);ii) los géneros Blastomussa* Cladocora, Colpophyllia, Dichocoenia, Diploria, Euphyllia (únicamente los especímenes vivos)*, Galaxea, Halomitra, Heteropsammia, Hydnophora*, Lithophyllon, Merulina, Mycedium, Oulophyllia, Pachyseris*, Physogyra (únicamente los especímenes vivos), Plerogyra (únicamente los especímenes vivos), Podabacia, Polyphyllia, Seriatopora*, Sandalolitha, Solenastrea; y
iii) todas las demás especies de géneros no amparados por las recomendaciones formuladas en esta notificación.
c) Pueden plantearse dificultades en la identificación de algunas especies de los géneros marcados con un asterisco (*). Tal vez sea preciso preparar orientación concreta en la identificación a nivel de especie de estos (y otros) géneros para las autoridades CITES, los encargados de la observancia, los comerciantes u otros interesados. Cabe reseñar asimismo, que es posible que la identificación sea más precisa en los países de exportación que en los puertos de entrada de los países de importación, debido a los cambios en apariencia que ocurren durante el transporte, por ejemplo, los pólipos de coral pueden contraerse. En estas circunstancias es preciso mayor precaución y orientar a los funcionarios de aduanas acerca de la forma más adecuada de manipular los especímenes para proceder a una identificación correcta.
Identificación a nivel de género
d) Salvo indicación en contrario, los especímenes vivos o muertos de especies de los siguientes géneros pueden identificarse en los permisos y certificados CITES únicamente a nivel de género: Acanthastrea, Acropora, Agaricia, Anacrapora, Alveopora, Astreopora, Balanophyllia, Barabattoia, Caulastrea, Coscinaraea, Ctenactis, Cyphastrea, Dendrophyllia, Distichopora, Echinophyllia, Echinopora, Euphyllia (únicamente especímenes muertos), Favia, Favites, Fungia, Goniastrea, Goniopora, Leptastrea, Leptoseris, Lobophyllia, Madracis, Millepora, Montastrea, Montipora, Mussismilia, Mycetophyllia, Oculina, Oxypora, Pavona, Pectinia, Physogyra (únicamente especímenes muertos), Platygyra, Plerogyra (únicamente especímenes muertos), Pocillopora, Porites, Psammocora, Scolymia, Siderastrea, Stylaster, Stylocoeniella, Stylophora, Symphyllia, Tubastrea y Turbinaria.
e) Se recomienda que las Partes tomen en cuenta esta orientación como justificación adecuada, tal como se solicita en el inciso ii) del párrafo e) de la sección IX de la Resolución Conf. 10.2 (Rev.), cuando tengan que aceptar permisos para especímenes identificados únicamente a nivel de género.
f) No obstante, las Partes deben identificar los especímenes a nivel de género en los permisos cuando no sea posible hacerlo a nivel de especie. Con frecuencia se da el caso de que sólo algunas especies de un determinado género se exportan de un país, u ocurren en dicho país, incluso si el género esta compuesto por muchas especies.
5. La presente reemplaza a la Notificación a las Partes No. 1999/41, de 31 de mayo de 1999.
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