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No. 2003/070
12 de noviembre de 2003

Notificación a las Partes

ASUNTO:

Aplicación de la inclusión Swietenia macrophylla en el Apéndice II

1. En la 12a. reunión de la Conferencia de las Partes (Santiago, 2002) se adoptó una propuesta para incluir las poblaciones neotropicales de Swietenia macrophylla en el Apéndice II, con la anotación "Designa trozas, madera aserrada, láminas de chapa de madera y madera contrachapada". Esta inclusión entrará en vigor el 15 de noviembre de 2003. Las poblaciones de Swietenia macrophylla distintas de las poblaciones neotropicales de las América, como las plantaciones, no se incluirán incluidas en los Apéndices.

2. Hasta el 15 de noviembre de 2003, todas las poblaciones de Swietenia macrophylla en las Américas están incluidas en el Apéndice III, con la anotación "Designa trozas, madera aserrada y láminas de chapa de madera".

3. De conformidad con lo dispuesto en la Decisión 12.21 sobre el Grupo de trabajo sobre la caoba, la Secretaría volvió a convocar al grupo de trabajo, que celebró una reunión en Belem, Brasil, del 6 al 8 de octubre de 2003. El grupo de trabajo recomendó que la Secretaría distribuyese, antes del 15 de noviembre de 2003, una Notificación a las Partes para aclarar las consecuencias prácticas de la inclusión de Swietenia macrophylla en el Apéndice II.

4. Principios generales

4.1 El comercio internacional de especímenes de especies incluidas en el Apéndice II puede autorizarse mediante la concesión de un permiso de exportación o un certificado de reexportación de conformidad con el Artículo IV de la Convención. Solo podrá concederse un permiso de exportación si la Autoridad Administrativa dictamina que los especímenes que van a exportarse fueron legalmente adquiridos y si la Autoridad Científica ha indicado que la exportación no será perjudicial para la supervivencia de la especie. Solo podrá concederse un certificado de reexportación si la Autoridad Administrativa dictamina que los especímenes fueron exportados de conformidad con las disposiciones de la Convención.

4.2 Los especímenes de las especies transferidas de un Apéndice a otro están sujetas a las disposiciones que estaban en vigor para ellos en el momento de la exportación o la reexportación. En consecuencia, a partir del 15 de noviembre de 2003, lo dispuesto en el Artículo IV se aplicará a la exportación y la reexportación de trozas, madera aserrada, láminas de chapa de madera y madera contrachapada de Swietenia macrophylla. A partir de esa fecha, solo podrá autorizarse la reexportación de esos especímenes con arreglo a lo dispuesto en el Artículo IV, incluso en el caso de que hubiesen sido importados como especímenes del Apéndice III con arreglo a lo dispuesto en el Artículo V.

5. Expedición de permisos y certificados

5.1 A partir del 15 de noviembre de 2003, todo comercio internacional de trozas, madera aserrada, láminas de chapa de madera y madera contrachapada de Swietenia macrophylla debe ir acompañado de permisos y certificados expedidos en cumplimiento de las disposiciones del Artículo IV.

5.2 Cualquier permiso de exportación o certificado de reexportación expedido antes del 15 de noviembre de 2003 que se refiera a Swietenia macrophylla como una especie incluida en el Apéndice II podrá utilizarse para exportar o reexportar especímenes únicamente a partir de esa fecha.

5.3 Para proceder a la exportación antes del 15 de noviembre de 2003 podrán utilizarse certificados de origen, permisos de exportación o certificados de reexportación en los que se haga alusión a Swietenia macrophylla como una especie incluida en el Apéndice III, expedidos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo V. Los países importadores deben aceptar documentos del Apéndice III para especímenes de Swietenia macrophylla únicamente si la exportación se ha realizado antes de esa fecha.

5.4 En los certificados de reexportación expedidos el 15 de noviembre de 2003 o después de esta fecha, para especímenes que hayan sido importados con arreglo a las disposiciones vigentes para las especies del Apéndice III debe hacerse referencia bien sea al permiso de exportación o al certificado de origen mediante el que se importaron los especímenes (véase la casilla 12 del modelo de permiso/certificado de origen).

5.5 A fin de evitar demoras innecesarias para los envíos, la Secretaría alienta a todas las Partes a que informen acerca de estos cambios a los oficiales encargados de aplicar la Convención y los interesados en el comercio de especímenes de Swietenia macrophylla.

6. Especímenes preconvención

6.1 El comercio de especímenes preconvención de Swietenia macrophylla se realizará en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo VII de la Convención. De conformidad con lo enunciado en la Resolución Conf. 5.11, definición de la expresión "especímenes preconvención", en los certificados preconvención debe indicarse la fecha precisa de adquisición, o deben contener una declaración de que la adquisición se efectuó antes de que la Convención se aplicase al espécimen en cuestión.

6.2 La Convención se aplica a las poblaciones neotropicales de Swietenia macrophylla desde el 16 de noviembre de 1995, fecha en que todas las poblaciones de las Américas se incluyeron en el Apéndice III a petición de Costa Rica. En virtud de la Resolución Conf. 5.11, la Autoridad Administrativa de un Estado de exportación debe considerar las trozas, la madera aserrada y las láminas de chapa de madera de Swietenia macrophylla como especímenes preconvención, solo si el propietario adquirió dichos especímenes antes del 16 de noviembre de 1995 (ya que todos los Estados importantes del área de distribución ya eran Partes en esa fecha). Esto se aplica igualmente a la madera contrachapada que contenga o esté cubierta con láminas de chapa de madera de Swietenia macrophylla. [Otra madera contrachapada de Swietenia macrophylla debería considerarse preconvención únicamente si fue adquirida antes del 15 de noviembre de 2003, aunque en la práctica es poco probable que haya muchos especímenes sin las láminas de chapa de madera.]

7. Anotación

7.1 En la Resolución Conf. 10.13, aplicación de la Convención a las especies maderables, figuran las definiciones de las expresiones "trozas", "madera aserrada" y "láminas de chapa de madera". Esas definiciones se basan en las clasificaciones arancelarias del Sistema Armonizado (SA) de la Organización Mundial de Aduanas. La expresión "madera contrachapada" no ha sido oficialmente definida. En la Resolución Conf. 10.13 se recomienda, sin embargo, que se utilicen las clasificaciones arancelarias del SA. El Comité de Flora formuló recomendaciones sobre este particular en su 13a. reunión (Ginebra, agosto de 2003; véase el documento PC13 Doc. 10.4), y propuso la siguiente definición provisional de la expresión "madera contrachapada":

Tres láminas o más de madera pegadas o prensadas y dispuestas generalmente de forma que en un ángulo pueden verse las hebras de las capas sucesivas (código 44.12 del SA).

7.2 Se espera que el Comité de Flora formule recomendaciones finales en relación con la definición de la expresión "madera contrachapada" en su 14a. reunión (Namibia, febrero de 2004). El Comité aconsejó que se utilizase el "metro cuadrado" como unidad de medida preferida en los permisos para el comercio de madera contrachapada de Swietenia macrophylla, pese a que se aceptaría igualmente el "metro cúbico". A juicio de la Secretaría, solo deberían utilizarse los metros cuadrados ya que en la mayoría de los casos la madera contrachapada solo contiene una capa exterior de Swietenia macrophylla.

8. Especímenes comercializados ilegalmente

8.1 En cumplimiento de la Resolución Conf. 9.10 (Rev.), disposición de especímenes comercializados de forma ilícita, confiscados o acumulados, se recomienda que se disponga de la forma más adecuada posible de los especímenes confiscados de Swietenia macrophylla a fin de facilitar la observancia y la administración de la Convención. Deberían tomarse medidas para garantizar que la persona responsable del delito no obtenga beneficios financieros o de otro tipo de dicha disposición [véase la recomendación e) de la resolución].

8.2 Cuando se apliquen los párrafos 2 b) y 5 a) del Artículo IV de la Convención para los especímenes de Swietenia macrophylla que han sido confiscados como resultado de un conato de importarlos o exportarlos ilegalmente y que hayan sido ulteriormente vendidos por la Autoridad Administrativa, tras determinar que esta medida no sería perjudicial para la supervivencia de la especie, los especímenes deberían, a los efectos de expedir permisos de exportación o certificados de reexportación, considerarse como si hubiesen sido obtenidos de conformidad con las disposiciones de la Convención, y la legislación del Estado para la protección de la fauna y la flora [véase la recomendación c) de la resolución].

8.3 En los permisos y certificados concedidos de conformidad con el párrafo 8.2 precedente, debería indicarse claramente que se trata de especímenes confiscados [véase la recomendación d) de la resolución].