| Dictámenes
de extracción no perjudicial CITES
En el preámbulo de la Convención se reconoce que
la cooperación internacional es esencial para la protección
de ciertas especies de fauna y flora silvestres contra su explotación
excesiva mediante el comercio internacional y se reconoce también
la urgencia de adoptar medidas apropiadas a este fin. Sin embargo,
las Partes no han definido el momento en que comienza esa explotación
excesiva.
Los términos utilizados en el texto
de la Convención como "en peligro de extinción”
(párrafo 1 del Artículo II) y “utilización
incompatible con su supervivencia” [párrafo 2 (a)
del Artículo II] en relación con la inclusión
de especies en los Apéndices se han definido ampliamente
mediante la aprobación de la Resolución Conf. 9.24
(Rev. CoP14), Criterios para enmendar los Apéndices I y
II. Sin embargo, las Partes apenas han aclarado ciertos conceptos
conexos vinculados con la expedición de permisos, como
“…no perjudicará la supervivencia de dicha
especie” [párrafos 2. (a), 3. (a) y 5. (a) del Artículo
III; y párrafos 2. (a) y 6. (a)] del Artículo IV
y “conservarla, a través de su hábitat, en
un nivel consistente con su papel en los ecosistemas donde se
halla” [párrafo 3 del Artículo IV]. Estos
han pasado a conocerse colectivamente como "dictámenes
de extracción no perjudicial” (DENP).
Requisitos de la Convención
Pormenorizadamente, los requisitos de DENP en el texto de la
Convención son:
a) Artículo III (especies del Apéndice I):
i) un permiso de exportación, el cual únicamente
se concederá una vez … que una Autoridad Científica
del Estado de exportación haya manifestado que esa exportación
no perjudicará la supervivencia de dicha especie;
ii) un permiso de importación únicamente se concederá
una vez … que una Autoridad Científica del Estado
de importación haya manifestado que los fines de la importación
no serán en perjuicio de la supervivencia de dicha especie;
y
iii) únicamente se concederá un certificado (introducción
procedente del mar) una vez … que una Autoridad Científica
del Estado de introducción haya manifestado que la introducción
no perjudicará la supervivencia de dicha especie; y
b) Artículo IV (especies del Apéndice II):
i) un permiso de exportación, el cual únicamente
se concederá una vez … que una Autoridad Científica
del Estado de exportación haya manifestado que esa exportación
no perjudicará la supervivencia de dicha especie.;
ii) Una Autoridad Científica de cada Parte vigilará
los permisos de exportación expedidos por ese Estado
para especímenes de especies incluidas en el Apéndice
II y las exportaciones efectuadas de dichos especímenes.
Cuando una Autoridad Científica determine que la exportación
de especímenes de cualquiera de esas especies debe limitarse
a fin de conservarla, a través de su área de distribución,
en un nivel consistente con su papel en los ecosistemas donde
se halla y en un nivel suficientemente superior a aquel en el
cual esa especie sería susceptible de inclusión
en el Apéndice I, la Autoridad Científica comunicará
a la Autoridad Administrativa competente las medidas apropiadas
a tomarse, a fin de limitar la concesión de permisos
de exportación para especímenes de dicha especie;
y
iii) iii) únicamente se concederá un certificado
(introducción procedente del mar) una vez … que
una Autoridad Científica del Estado de introducción
haya manifestado que la introducción no perjudicará
la supervivencia de dicha especie.
Cabe señalar que no se requiere un DENP antes de la exportación
de las especies incluidas en el Apéndice III, inclusive
del Estado que incluyó la especie en ese Apéndice.
Orientaciones de la Conferencia de las Partes (CoP) sobre
los DENP
En 1992, la CoP aprobó la Resolución Conf. 8.6,
Papel de la Autoridad Científica, que se basaba en un documento
de Estados Unidos examinado en la quinta reunión del Comité
de Fauna CITES (Vancouver, agosto de 1991). En esta resolución
se recomienda, entre otras cosas, que las conclusiones y recomendaciones
de la Autoridad Científica del país exportador se
basen en los siguientes factores relacionados con la especie de
que se trate:
– estado de la población;
– distribución;
– tendencia de la población;
– recolección;
– otros factores biológicos y ecológicos;
e
– información sobre el comercio.
Además, se encarga a la Secretaría que:
a) en consulta con expertos idóneos, elabore directrices
generales para que las Autoridades Científicas puedan
realizar los estudios científicos necesarios para emitir
los dictámenes prescritos en los Artículos III,
IV y V de la Convención;
b) transmita esas directrices al Comité de Fauna y al
Comité de Flora para su examen; y
c) coordine los talleres regionales sobre el papel de las Autoridades
Científicas.
Ajustándose a lo encargado por la CoP, la Secretaría
envió un cuestionario junto con la Notificación
a las Partes No. 863, de 18 de mayo de 1995, para examinar en
detalle como se organizaban las Autoridades Científicas
de las Partes. Como explicara la Secretaría en la 13ª
reunión del Comité de Fauna (Pruhonice, septiembre
de 1996), en las respuestas al cuestionario no quedaba claro que
se necesitasen directrices, pese a que a menudo se expresó
la necesidad de formación. La Secretaría propuso
que podía compilar información de los seminarios
de capacitación para que las Autoridades Científicas
las utilizasen como directrices.
En la CoP10 (Harare, 1997), la Resolución Conf. 8.6 (Rev.)
fue sustituida por la Resolución Conf. 10.3, Papel de las
Autoridades Científicas. Con este cambio, la instrucción
de preparar directrices generales para que las Autoridades Científicas
llevasen a cabo exámenes científicos apropiados
se reemplazó por alentar a las Partes, la Secretaría
y las organizaciones no gubernamentales interesadas a desarrollar
y apoyar talleres y seminarios designados específicamente
para mejorar la aplicación de la CITES por las Autoridades
Científicas. En respuesta, la UICN organizó un taller
en octubre de 1998 y otro en octubre de 1999, el segundo de ellos
bajo contrato con la Secretaría. Estos resultaron en un
informe de las Autoridades Científicas: Lista para asistir
a formular dictámenes de extracción no perjudicial
para las exportaciones de especies del Apéndice II. El
informe se puso a disposición de la CoP11 (Gigiri, 2000),
como documento Inf. 11.3 y fue ulteriormente publicado por la
UICN (Rosser and Haywood, 2002). La lista ayuda a identificar
los factores necesarios al formular un DENP y ayudar a las Autoridades
Científicas a comprender los puntos fuertes y débiles
de la información a su disposición. Asimismo, en
la CoP10 las Partes aprobaron la idea general de una serie de
talleres para que las Autoridades Científicas probasen
y promulgasen la lista. Desde entonces, la Secretaría ha
organizado 14 talleres en los que se ha utilizado la lista como
instrumento didáctico para las Autoridades Científicas.
Esto ha afectado a representantes de más de 100 Partes
de todo el mundo.
En la Resolución Conf. 13.2, Utilización sostenible
de la diversidad biológica: principios y directrices de
Addis Abeba, se insta a las Partes a que, al formular dictámenes
DENP, hagan uso de los Principios y directrices para el uso sostenible
de la biodiversidad (Secretaría del Convenio sobre Diversidad
Biológica, 2004) teniendo en cuenta consideraciones de
orden científico, comercial y de observancia determinadas
por las circunstancias nacionales. En la CoP14 (La Haya, 2007),
las Partes acordaron tomar en consideración algunas recomendaciones
formuladas por los Comités de Fauna y de Flora al respecto.
Estas están contenidas en el Anexo 2 a la Resolución
Conf. 13.2 (Rev. CoP14). Los Comités anunciaron que, pese
a que los principio y directrices de Addis Abeba no siempre se
aplican al proceso de adopción de decisiones en el marco
de la CITES, en particular en relación con la formulación
de DENP, sin embargo pueden apoyar las directrices de la UICN
existentes para formular los DENP y serían valiosas para
el desarrollo de directrices específicas para un taxón,
por ejemplo para las especies maderables. Subrayan los Principios
1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11 y 12 que, en una base caso por caso,
pueden tenerse en cuenta para el desarrollo posible de nuevas
directrices para los DENP para un taxón específico.
En la visión estratégica de la CITES: 2008-2013,
adoptada en la Resolución Conf. 14.2, las Partes establecen
como objetivo que la información científica más
adecuada disponible debería ser la base de los dictámenes
de extracción no perjudicial. Previo encargo de la CoP,
el Comité Permanente en su 57ª reunión acordó
indicadores para alcanzar este objetivo como sigue:
a) el número de reconocimientos llevados a cabo por
los países de exportación de:
i) la situación de la población, así
como de las tendencias y el impacto del comercio sobre las
especies del Apéndice II; y
ii) la situación y las tendencias de las especies
del Apéndice I y el impacto de los planes de recuperación;
b) el número de Partes que han adoptado procedimientos
normalizados para formular dictámenes de extracción
no perjudicial;
c) el número y la proporción de cupos de exportación
anual basados en los reconocimientos de población ; y
d) el número de especies del Apéndice II para
las que se determina que el comercio no es perjudicial para
la supervivencia de la especie, como resultado de aplicar las
recomendaciones para el examen del comercio significativo.
En la Resolución Conf. 14.7, Gestión de cupos de
exportación establecidos nacionalmente, las Partes reconocen
el vínculo entre los cupos de exportación y los
DENP y adoptan directrices para la gestión de esos cupos.
En particular, acuerdan que un sistema de cupos de exportación
es un instrumento de gestión que se utiliza para garantizar
que las exportaciones de especímenes de una determinada
especie se mantienen a un nivel que no es perjudicial para la
población de la especie. El establecimiento de un cupo
de exportación aconsejado por una Autoridad Científica
cumple efectivamente el requisito de la CITES de formular dictámenes
sobre extracción no perjudicial del medio silvestre para
especies del Apéndice I o II y, para las especies del Apéndice
II, con miras a garantizar que la especie se mantiene en toda
su área de distribución a un nivel compatible con
su función en el ecosistema en que ocurre. Cuando los cupos
de exportación se establecen por primera vez o se revisan,
debería ser como resultado de un DENP de una Autoridad
Científica y este DENP debería revisarse anualmente.
Pese a que la CoP no ha adoptado orientación específica
para las Partes sobre la metodología a seguir para formular
DENP, ha acordado en efecto esos dictámenes en diversas
circunstancias:
a) el efecto de la Resolución Conf. 9.21 (Rev. CoP13)
es que los cupos de exportación para una especie del
Apéndice I establecidos por la CoP se interpretan como
si los países de exportación e importación
cumpliesen los requisitos de DENP, salvo que se presenten nuevos
datos científicos o de gestión que indiquen que
la población de la especie en el Estado del área
de distribución concernido no puede soportar el cupo
acordado.
b) en la CoP8 (Kyoto, 1992) se acordaron cupos de exportación
anual (Botswana: 5; Namibia: 150; Zimbabwe: 50) para especímenes
vivos y trofeos de caza de guepardo (Acinonyx jubatus), a tenor
del documento Doc. 8.22 (Rev.). Estos se pusieron en vigor como
una anotación a los Apéndices.
c) Además, en las Resoluciones Conf. 10.14 (Rev. CoP14),
Conf. 10.15 (Rev. CoP14) y Conf. 13.5 (Rev. CoP14), la CoP ha
acordado cupos de exportación para pieles enteras o casi
enteras (inclusive trofeos de caza) de leopardo (Panthera pardus)
de 12 Partes de África, trofeos de caza de markhor (Capra
falconeri) de Pakistán y trofeos de caza de rinoceronte
negro (Diceros bicornis) de Namibia y Sudáfrica. Las
Partes que desean establecer o enmendar sus cupos para una especie
incluida en el Apéndice I, deben presentar información,
inclusive pormenores sobre la base científica de los
cupos propuestos, pese a que la CoP no ha proporcionado otra
orientación. En las recientes propuestas exitosas que
figuran en los documentos CoP13 Doc. 19.1-19.4 y CoP14 Doc.
37.1, se observa que la CoP estima que la información
sobre: distribución, situación de la población,
tendencias de la población, amenazas, utilización
y comercio, efectos reales o potenciales del comercio, supervisión
de la población, medidas de gestión y de control
es importante respecto de las especies del Apéndice I.
d)para los trofeos de caza de especies del Apéndice
I de modo más general, en la Resolución Conf.
2.11 (Rev.), se recomienda que la Autoridad Científica
del país de importación acepte el dictamen de
la Autoridad Científica del país de exportación
de que la exportación del trofeo de caza no es perjudicial
para la supervivencia de la especie, salvo que los datos científicos
o de gestión indiquen de otro modo, pero de nuevo la
CoP no ha determinado orientación específica sobre
esta cuestión.
En lo que concierne a la iniciativa de México, expuesta
en el documento CoP14 Doc. 35, presentado en la CoP14, las Partes
decidieron convocar un taller internacional de expertos sobre
DENP con miras a reforzar las capacidades de las Autoridades Científicas,
en particular, las relacionadas con las metodologías, instrumentos,
conocimientos técnicos y otros recursos necesarios para
formular DENP.
Al Taller internacional de expertos sobre dictámenes de
extracción no perjudicial CITES, celebrado en Cancún,
México, del 17 al 22 de noviembre de 2008, asistieron 103
participantes de 33 países de las seis regiones CITES.
Las actas del taller figuran aquí y para mayor información
remítase al sitio web del taller [únicamente en
inglés].
Inauguración de la sesión plenaria del Taller internacional
de expertos sobre dictámenes de extracción no perjudicial
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