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Resolución Conf. 9.6 (Rev.)*

Comercio de partes y derivados fácilmente identificables

RECORDANDO las Resoluciones Conf. 1.5, párrafo 31, Conf. 1.72, Conf. 2.182, Conf. 4.8, Conf. 4.242, Conf. 5.9, Conf. 5.22, párrafo c), Conf. 6.182, Conf. 6.22, último párrafo, y Conf. 7.112, aprobadas por la Conferencia de las Partes en sus reuniones primera, segunda, cuarta, quinta, sexta y séptima (Berna, 1976; San José, 1979; Gaborone, 1983; Buenos Aires, 1985; Ottawa, 1987; Lausana, 1989), sobre partes y derivados fácilmente identificables;

RECONOCIENDO que en el Artículo I de la Convención se define la palabra "espécimen" en el sentido de que abarca cualquier parte o derivado fácilmente identificable de animales y plantas, pero que no se define la expresión "fácilmente identificable" y que, por tanto, las Partes la interpretan de diferentes formas;

TOMANDO NOTA de que el comercio de partes y derivados sujeto a reglamentación por una Parte no siempre está en consecuencia reglamentado por otras;

RECONOCIENDO que en virtud de lo dispuesto en los Artículos III, IV y V de la Convención, las Partes importadoras que así lo deseen tienen derecho a autorizar la importación procedente de un Estado Parte previa presentación de la documentación CITES;

CONSIDERANDO que la supervisión apropiada del comercio de especímenes criados en granjas y la presentación de informes pertinentes al respecto sólo son posibles si todos los países importadores consideran fácilmente identificables todos los productos del establecimiento;

RECONOCIENDO que las especies o géneros de coral de los que se obtienen arena y fragmentos de coral [como se definen en el Anexo 1 a la Resolución Conf. 11.10 (Rev. CoP15) 3] no pueden identificarse fácilmente;

LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCIÓN

CONVIENE en que la expresión "parte o derivado fácilmente identificable", tal como se emplea en la Convención, se interpretará en el sentido de que abarca todo espécimen que, según indique el documento que lo acompañe, el embalaje o la marca o etiqueta o cualquier otra circunstancia, es una parte o un derivado de un animal o una planta de una especie incluida en los Apéndices, salvo que se trate de partes o derivados específicamente exentos de las disposiciones de la Convención;

RECOMIENDA que:

a) las Partes consideren fácilmente identificables todos los productos de los establecimientos de cría en granjas; y

b) las Partes importadoras que exigen que las importaciones de partes y derivados vayan acompañadas de permisos de exportación o certificados de reexportación CITES no prescindan de ese requisito cuando la Parte exportadora o reexportadora no considere tales partes y derivados fácilmente identificables;

ACUERDA que la arena y los fragmentos de coral [como se definen en el Anexo 1 a la Resolución Conf. 11.10 (Rev. CoP15)3] no se consideran fácilmente identificables y, por consiguiente, no están amparados por las disposiciones de la Convención; y

REVOCA total o parcialmente, las siguientes resoluciones:

a) Resolución Conf. 4.8 (Gaborone, 1983) - Tratamiento de las exportaciones de partes y derivados, de una Parte hacia otra que los considera como fácilmente identificables;

b) Resolución Conf. 5.9 (Buenos Aires, 1985) - Control de las partes y productos fácilmente identificables;

c) Resolución Conf. 5.22 (Buenos Aires, 1985) - Criterios de inclusión de especies en el Apéndice III - recomendación c); y

d) Resolución Conf. 6.22 (Ottawa, 1987) – Procedimientos de vigilancia continua de las operaciones de cría en granjas y la presentación de informes en la materia – el párrafo que comienza con la palabra RECOMIENDA.

 

* Enmendada en la 11ª reunión de la Conferencia de las Partes y corregida por la Secretaría después de las reuniones 14ª y 15ª.

1 Nota de la Secretaría: revocada por la Resolución Conf. 9.25 (Rev.), a su vez remplazada por la Resolución Conf. 9.25 (Rev. CoP14).

2 Nota de la Secretaría: revocada por la adopción del documento Com. 9.14.

3 Corregida por la Secretaría después de las reuniones 12ª, 14ª y 15ª de la Conferencia de las Partes: originalmente se refería a la Resolución Conf. 11.10, ulteriormente corregida como Resolución Conf. 11.10 (Rev. CoP12), y luego como Resolución Conf. 11.10 (Rev. CoP14).