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Conf. 9.7 (Rev. CoP13)*
Tránsito y transbordo
RECORDANDO las Resoluciones Conf. 4.10, Conf. 7.4 y Conf. 10.5, aprobadas por la Conferencia de las Partes en sus reuniones cuarta, séptima y 10ª (Gaborone, 1983; Lausana, 1989; Harare, 1997) y la Resolución Conf. 9.5 (Rev. CoP14)1, aprobada en su novena reunión (Fort Lauderdale, 1994) y enmendada en sus reuniones 13ª y 14ª (Bangkok, 2004; La Haya, 2007); RECONOCIENDO que el párrafo 1 del Artículo VII de la Convención autoriza el tránsito o transbordo de especímenes a través, o en el territorio de una Parte sin necesidad de reglamentación alguna de esa Parte; RECONOCIENDO también que existe el riesgo de que se abuse de esta disposición manteniendo especímenes en el territorio de una Parte mientras se procura hallar un comprador en otro país; RECONOCIENDO la necesidad de que las Partes adopten medidas para luchar contra el comercio ilícito; RECONOCIENDO también, sin embargo, la necesidad de que las Partes faciliten el frecuente movimiento transfronterizo de colecciones de muestras acompañadas de cuadernos ATA; TOMANDO NOTA de que el control de los envíos en tránsito para determinar si van acompañados de documentos de exportación válidos es un medio decisivo para detectar el comercio ilícito de especímenes incluidos en los Apéndices de la CITES; CONSCIENTE de que los envíos no abarcados por las exenciones especificadas en el Artículo VII de la Convención y que vayan acompañados de un cuaderno ATA siguen requiriendo la documentación apropiada de la CITES; |
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LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCIÓN |
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| RECOMIENDA que: | ||
| a) | a los efectos del párrafo 1 del Artículo VII de la Convención, la expresión “tránsito o transbordo de especímenes” se interprete en el sentido de que hace referencia únicamente a: | |
| i) | los especímenes que permanecen bajo control aduanero y que se transportan para un consignatario determinado, cuando cualquier interrupción del transporte se deba únicamente a disposiciones que exige esta forma de comercio; y | |
| ii) | los movimientos transfronterizos de colecciones de muestras de especímenes que cumplen las disposiciones de la sección XV de la Resolución Conf. 12.3 (Rev. CoP14) y van acompañados de un cuaderno ATA; | |
| b) | las Partes inspeccionen, en la medida que lo permita su legislación nacional, los especímenes en tránsito o transbordados, a fin de comprobar que van acompañados de documentos válidos de conformidad con lo dispuesto en la Convención, o para conseguir pruebas satisfactorias de su existencia; | |
| c) | en esos documentos válidos se indique claramente el lugar de destino final del envío, que, en el caso de una colección de muestra, debe ser el país de expedición; | |
| d) | todo cambio del lugar de destino final sea investigado por el país de tránsito o transbordo para verificar que la transacción se ajuste a los objetivos de la Convención; | |
| e) | las Partes promulguen leyes que permitan decomisar y confiscar los especímenes en tránsito o transbordados sin documentos válidos o pruebas de su existencia; | |
| f) | cuando un envío ilegal en tránsito sea descubierto por una Parte que no pueda incautarlo, esa Parte proporcione a la brevedad posible todas las informaciones pertinentes al país de destino último, a la Secretaría y, si procede, a otros países por los que esté previsto que el envío pase en tránsito; | |
| g) | las recomendaciones citadas se apliquen también a los especímenes en tránsito o transbordados con destino a Estados no Partes en la Convención o procedentes de ellos, incluidos los especímenes en tránsito entre esos Estados; y | |
| h) | las Partes tomen nota de que la Convención no contiene disposiciones especiales respecto de las salas de espera de los aeropuertos (incluidas las tiendas libres de impuestos), los puertos francos o las zonas exentas de controles aduaneros, por considerarse que cada Parte ejerce su soberanía en todo su territorio, y aplica la Convención en consecuencia; | |
| INSTA a todas las Autoridades Administrativas a que se comuniquen con sus autoridades de aduanas u otros funcionarios competentes encargados de la aplicación de la CITES para garantizar que todos los envíos CITES que viajan con cuadernos ATA o TIR cumplen con las disposiciones aplicables de la CITES; y | ||
| REVOCA las resoluciones siguientes: | ||
| a) | Resolución Conf. 4.10 (Gaborone, 1983) – Definición de “en tránsito”; | |
| b) | Resolución Conf. 7.4 (Lausana, 1989) – Control del tránsito; y | |
| c) | Resolución Conf. 10.5 (Harare, 1997) – Envíos acompañados de carnets ATA y TIR. | |
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| * | Enmendada en la 13ª reunión de la Conferencia de las Partes. |
| 1 | Corregida por la Secretaría después de la 14ª reunión de la Conferencia de las Partes: originalmente se refería a la Resolución Conf. 12.3 (Rev. CoP13). |
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