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Resolución Conf. 9.9
Confiscación de especímenes exportados o reexportados en violación de la Convención
RECORDANDO que en el párrafo 1 b) del Artículo VIII de la Convención se estipula que las Partes adopten las medidas apropiadas para prever la confiscación o devolución al Estado de exportación de los especímenes objeto de comercio en violación de las disposiciones de la Convención;
RECONOCIENDO que la devolución por la Parte importadora al Estado de exportación o reexportación de los especímenes que hayan sido objeto de comercio en violación de la Convención puede dar lugar posteriormente a que esos especímenes sean comercializados en forma ilícita si las Partes interesadas no adoptan medidas para evitarlo;
CONSCIENTE de que cuando se exportan o reexportan especímenes en violación de la Convención, la única medida coercitiva que se adopta contra el exportador es a menudo la confiscación de esos especímenes por la Parte importadora;
LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCIÓN
RECOMIENDA que:
a) en lo que concierne a los especímenes exportados o reexportados en violación de la Convención, las Partes importadoras:
i) tengan en cuenta que en general es preferible decomisar y confiscar esos especímenes a denegar definitivamente su importación; y
ii) notifiquen sin tardanza la violación y las medidas coercitivas adoptadas con respecto a los especímenes a la Autoridad Administrativa del Estado desde el que los especímenes fueron enviados; y
b) cuando la importación de especímenes que han sido exportados o reexportados en violación de la Convención sea denegada por el país destinatario, la Parte exportadora o reexportadora adopte las medidas necesarias para garantizar que esos especímenes no vuelvan a ser objeto de comercio ilícito, entre otras cosas, la supervisión de su devolución al país y su confiscación.
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