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Resolución Conf. 9.21 (Rev. CoP13)*

Interpretación y aplicación de cupos para especies incluidas en el Apéndice I

RECORDANDO la Resolución Conf. 6.7, aprobada por la Conferencia de las Partes en su sexta reunión (Ottawa, 1987), en la que se pedía a las Partes que consultaran a los Estados del área de distribución antes de adoptar medidas internas más estrictas, en consonancia con el Artículo XIV, que pudieran afectar al comercio de animales y plantas silvestres, y la Resolución Conf. 8.21, aprobada por la Conferencia de las Partes en su octava reunión (Kyoto, 1992), según la cual debían celebrarse consultas entre los autores de propuestas y los Estados del área de distribución;

RECORDANDO la Resolución Conf. 8.3 (Rev. CoP13), aprobada por la Conferencia de las Partes en su octava reunión y revisada en su 13ª reunión (Bangkok, 2004), en la que se reconocen las ventajas de la utilización de las especies silvestres;

RECORDANDO en particular el Preámbulo de la Convención, donde se reconoce que los pueblos y los Estados son y deben ser los mejores protectores de su fauna y flora silvestres;

RECORDANDO la Resolución Conf. 4.6 (Rev. CoP15)1, aprobada por la Conferencia de las Partes en su cuarta reunión (Gaborone, 1983) y enmendada en sus reuniones 10ª, 12ª, 13ª y 15ª (Harare, 1997; Santiago, 2002; Bangkok, 2004; Doha, 2010), en la que se recomienda que el texto de cualquier documento presentado en una reunión de la Conferencia de las Partes para su consideración se remita a la Secretaría por lo menos 150 días antes de la reunión;

RECONOCIENDO la suprema importancia de la cooperación y la acción conjunta como se prevé en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo y el Medio Ambiente, celebrada en Río de Janeiro en 1992, y lo previsto en el Convenio sobre la Diversidad Biológica;

CONSCIENTE de que las Partes han establecido cupos de exportación de especímenes de leopardo (Panthera pardus), varios cocodrílidos y chitas (Acinonyx jubatus);

CONSCIENTE de que, según la interpretación y la práctica de la mayoría de las Partes, el establecimiento de cupos por las Partes equivale al necesario dictamen de que la exportación de un espécimen no perjudicará la supervivencia de la especie y de que la importación no perjudicará la supervivencia de la especie, a condición de que la exportación esté dentro de los límites del cupo;

CONSCIENTE, sin embargo, de que la no adhesión de algunas Partes a esa interpretación mayoritaria ha tenido consecuencias adversas para la conservación de especies por los Estados del área de distribución;
 

LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCIÓN

 
ACUERDA que:
 
a) una Parte que desee que la Conferencia de las Partes establezca un cupo para una especie incluida en el Apéndice I, o que enmiende un cupo existente, presente su propuesta a la Secretaría, acompañada de la justificación correspondiente, inclusive información sobre la base científica del cupo propuesto, por lo menos 150 días antes de una reunión de la Conferencia de las Partes; y
     
b) cada vez que la Conferencia de las Partes fije un cupo de exportación para una determinada especie incluida en el Apéndice I, se entenderá que cumple los requisitos del Artículo III, relativo al dictamen de la Autoridad Científica competente de que la exportación no perjudicará la supervivencia de la especie y de que el propósito de la importación no afectará a la supervivencia de la especie, siempre que:
     
  i) no se sobrepase el cupo; y
     
  ii) no se disponga de nuevos datos científicos o de gestión que indiquen que la población de la especie en el Estado del área de distribución de que se trate ya no puede soportar el cupo acordado.


* Enmendada en la 13ª reunión de la Conferencia de las Partes y corregida por la Secretaría después de la 15ª reunión.
1 Corregida por la Secretaría después de la 15ª reunión de la Conferencia de las Partes: originalmente se refería a la Resolución Conf. 4.6 (Rev. CoP13).