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Conf. 10.14 (Rev. CoP14)*
Cupos de trofeos de caza y pieles de leopardo para uso personal
RECORDANDO la Resolución Conf. 8.10 (Rev.), aprobada por la Conferencia de las Partes en la su octa va reunión (Kyoto, 1992), y enmendada en la novena reunión (Fort Lauderdale, 1994); RECORDANDO que fuera de las contadas excepciones hechas al amparo del Artículo VII de la Convención, el comercio de especies incluidas en el Apéndice I está prohibido; RECORDANDO que el leopardo, (Panthera pardus) está incluido en el Apéndice I; RECONOCIENDO que en algunos países de la región subsahariana el leopardo no está en peligro; RECONOCIENDO también que los países de exportación pueden autorizar la matanza de leopardos para defender la vida humana y los bienes materiales y para promover la supervivencia de la especie; RECONOCIENDO además que los países de exportación pueden autorizar el comercio de esos especímenes muertos en virtud de la Resolución Conf. 2.11 (Rev.), aprobada por la Conferencia de las Partes en su segunda reunión (San José, 1979) y enmendada en su novena reunión (Fort Lauderdale, 1994), y conceder permisos de exportación con arreglo al párrafo 2 del Artículo III de la Convención; RECORDANDO que en el párrafo 3 c) del Artículo III de la Convención se estipula que los permisos de importación se concederán únicamente cuando una Autoridad Administrativa del Estado de importación haya verificado que el espécimen no se utilizará con fines primordialmente comerciales, y que en el párrafo 2 a) del Artículo III de la Convención se dispone que sólo se concederán permisos de exportación cuando una Autoridad Científica del Estado de exportación haya dictaminado que la exportación no perjudicará la supervivencia de la especie; RECONOCIENDO la importancia de controlar la utilización de los cupos concedidos al amparo de esta resolución; PREOCUPADA por el hecho de que las Partes no siempre presentan a tiempo informes especiales sobre el número de pieles exportadas anualmente de conformidad con la recomendación e) de la Resolución Conf. 8.10 (Rev.), y recomendaciones semejantes de anteriores resoluciones sobre la misma cuestión, a fin de que la Secretaría prepare informes para la Conferencia de las Partes; RECONOCIENDO el deseo de las Partes de que no se vuelva a abrir el mercado comercial de pieles de leopardo; |
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LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCIÓN |
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| RECOMIENDA que: | ||
| a) | al examinar las solicitudes de permisos para importar pieles enteras o casi enteras de leopardo, (incluidos los trofeos de caza), en consonancia con el párrafo 3 a) del Artículo III de la Convención, la Autoridad Científica del Estado de importación las apruebe tras verificar que las pieles de que se trate proceden de uno de los Estados siguientes, que no podrán exportar en un año civil (1 de enero a 31 de diciembre) cualquiera un número de pieles que exceda de la cantidad indicada a continuación bajo el "cupo" correspondiente al nombre de cada Estado: | |
| Estado | Cupo |
|---|---|
| Botswana | 130 |
| Etiopía | 500 |
| Kenya | 80 |
| Malawi | 50 |
| Mozambique | 120 |
| Namibia | 250 |
| República Centroafricana | 40 |
| República Unida de Tanzanía | 500 |
| Sudáfrica | 150 |
| Uganda | 28 |
| Zambia | 300 |
| Zimbabwe | 500 |
| b) | al examinar las solicitudes de permisos para importar pieles enteras o casi enteras de leopardo en consonancia con el párrafo 3 c) del Artículo III de la Convención, la Autoridad Administrativa del Estado de importación se cerciore de que las pieles no se utilizarán con fines primordialmente comerciales siempre que: | |
| i) | el propietario de las pieles las haya adquirido en el país de exportación y tenga el propósito de importarlas como efectos personales no destinados a la venta en el país de importación; y | |
| ii) | el propietario no importe más de dos pieles en un año civil cualquiera, siempre que la legislación del país de origen permita la exportación; | |
| c) | la Autoridad Administrativa del Estado de importación sólo autorice la importación de pieles de leopardo en virtud de la presente resolución si cada piel lleva una etiqueta inamovible en la que se indique el Estado de exportación, el número de cada espécimen respecto del cupo anual y el año civil en que el animal fue capturado en la naturaleza – por ejemplo, ZW 6/500/1997, lo que indicará que Zimbabwe es el Estado de exportación y que el espécimen es el sexto espécimen capturado en la naturaleza en Zimbabwe de su cupo de 500 correspondiente a 1997 – y si la información contenida en la etiqueta se consigna en el documento de exportación; | |
| d) | tratándose de las pieles enteras o casi enteras de leopardo comercializadas al amparo de la presente resolución, las palabras "ha sido concedido" que figuran en el párrafo 2 d) del Artículo III de la Convención se consideren un hecho una vez que la Autoridad Administrativa del Estado de importación haya dado garantías por escrito de que se concederá un permiso de importación; y | |
| e) | se mantenga el sistema aprobado en virtud de la presente resolución, en el entendimiento de que todo incremento de un cupo o todo cupo nuevo (por ejemplo, para un Estado al que no se le hubiera asignado uno anteriormente) debe ser acordado por Conferencia de las Partes, de conformidad con la Resolución Conf. 9.21, aprobada por la Conferencia de las Partes en su novena reunión (Fort Lauderdale, 1994) y enmendada en su 13ª reunión (Bangkok, 2004); y | |
| REVOCA la Resolución Conf. 8.10 (Rev.) (Kyoto, 1992, enmendada en Fort Lauderdale, 1994) – Cupos de trofeos de caza y pieles de leopardo para uso personal. | ||
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| * | Enmendada en las reuniones 12a, 13a y 14ª de la Conferencia de las Partes. |
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