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Conf. 10.20*

Frecuentes movimientos transfronterizos de animales vivos de propiedad privada

RECORDANDO que en el párrafo 3 del Artículo VII de la Convención se estipula que, salvo en determinadas circunstancias, las disposiciones de los Artículos III, IV y V no se aplicarán a los especímenes que constituyen artículos personales o bienes del hogar;

RECONOCIENDO que, como en el párrafo 3 del Artículo VII de la Convención no se define la expresión "artículos personales o bienes del hogar", las Partes pueden interpretar esta expresión de diferentes maneras;

TOMANDO NOTA de que en la Resolución Conf. 8.13 (Rev.)1, aprobada por la Conferencia de las Partes en su octava reunión (Kyoto, 1992) y revisada en su 11ª reunión (Gigiri, 2000), se reconoce que se están utilizando implantes de microfichas (microchip) codificadas como medio de identificación de animales vivos de especies del Apéndice I en el comercio, sin excluir la utilización de otros métodos adecuados;

CONSCIENTE de que los animales vivos de las especies incluidas en los Apéndices de la Convención a menudo son objeto de movimientos frecuentes a través de fronteras internacionales, con diversos propósitos legítimos, que incluyen, aunque no exclusivamente, a los animales de compañía o de competición, y los animales que se desplazan como bienes del hogar o con fines de cetrería;

TOMANDO NOTA de que la concesión reiterada de permisos y certificados en virtud de los Artículos III, IV, V o VI de la Convención para animales vivos que son objeto de movimientos frecuentes a través de fronteras internacionales plantea problemas de índole técnica y administrativa, y que es necesario supervisar estrechamente esos movimientos para prevenir actividades ilícitas;

DESEOSA de que no se utilicen las exenciones previstas en la Convención a fin de eludir las medidas necesarias para el control del comercio internacional de animales vivos de las especies incluidas en los Apéndices a la Convención;

RECONOCIENDO que en el inciso a) del párrafo 1 del Artículo XIV de la Convención se estipula que las disposiciones de la Convención no afectarán en modo alguno el derecho de las Partes de adoptar medidas internas más estrictas respecto de las condiciones de comercio, captura, posesión o transporte de especímenes de especies incluidas en los Apéndices I, II o III, o prohibirlos enteramente;

LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCIÓN

RECOMIENDA que:

a) la expresión "artículos personales o bienes del hogar" que figura en el párrafo 3 del Artículo VII se aplique, a efectos de la aplicación de esta resolución, a los animales vivos de propiedad privada que estén basados y registrados en el Estado de residencia habitual del propietario;

b) si bien una Parte pueda expedir un certificado de propiedad al propietario de un animal vivo adquirido legalmente que desee viajar a otros Estados acompañado del animal como artículo personal o bien del hogar, sólo podrá hacerlo en virtud de un acuerdo entre las Partes interesadas y si el propietario reside habitualmente en el territorio de dicha Parte y el animal está registrado ante la Autoridad Administrativa de esa Parte;

c) la Autoridad Administrativa no expida un certificado de propiedad para un animal vivo de una especie incluida en los Apéndices que sea considerado un artículo personal o bien del hogar, a menos que esté convencida de que dicho pertenece legalmente al solicitante y que no ha sido adquirido en contravención de las disposiciones de la Convención;

d) la Autoridad Administrativa exija al solicitante un certificado de propiedad en el que figuren su nombre y dirección, así como los datos pertinentes relativos al animal vivo, inclusive la especie, el sexo y el número de marca u otro tipo de identificación;

e) el certificado expedido de conformidad con el párrafo b) supra incluya en la casilla 5, o en otra casilla si no se utilizara el formulario normalizado aludido en la Resolución Conf. 12.3 (Rev. CoP14)2, la siguiente declaración: "El espécimen amparado por este certificado, que permite múltiples movimientos transfronterizos, es de propiedad privada del titular para fines no comerciales y no puede ser transportado con fines comerciales. Si el titular del certificado dejara de estar en posesión del animal vivo, el certificado deberá devolverse inmediatamente a la Autoridad Administrativa que lo expidió";

f) cuando un animal vivo que está amparado por un certificado propiedad expedido en cumplimiento de esta resolución dejara de estar en posesión del propietario (por fuga, muerte, venta, robo, etc.) el certificado de propiedad original se devuelva inmediatamente a la Autoridad Administrativa que lo expidió;

g) un certificado de propiedad expedido para un animal vivo como artículo personal o bien del hogar sea válido por un período máximo de tres años, durante el cual se autoricen múltiples importaciones, exportaciones y reexportaciones del animal;

h) las Partes interesadas consideren cada certificado de propiedad como un tipo de pasaporte que autoriza el movimiento de un animal vivo, acompañado por su propietario, a través de sus fronteras, sujeto a la presentación del certificado original al funcionario competente de control de fronteras, y que éste:

i) inspeccione y valide el original con un sello húmedo, la firma y la fecha, para dejar constancia del movimiento de un Estado a otro; y

ii) no retire el original en la frontera, sino que lo deje en poder del propietario del espécimen;

i) las Partes interesadas lleven a cabo inspecciones de cada uno de esos animales vivos, para cerciorarse de que se transportan y son atendidos de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, daños en la salud o maltrato;

j) las Partes interesadas exijan que todo animal vivo que constituya un artículo personal o bien del hogar lleve una marca segura o esté identificado adecuadamente de otro modo y que dicha marca se incluya en el certificado de propiedad de manera que las autoridades del Estado en que entra el animal vivo puedan verificar que el certificado corresponde al animal vivo en cuestión;

k) cuando, durante su estancia en otro Estado, un animal vivo que viaja amparado por un certificado de propiedad produzca progenie, el titular del certificado cumpla con los requisitos de los Artículos III, IV o V para exportar dicha progenie del Estado en que se produjo e importarla a su Estado de residencia habitual. En el caso de la progenie producida por un animal que viaja amparado por un certificado de propiedad, se puede expedir un certificado de propiedad una vez que esa progenie se haya llevado al Estado de residencia habitual del propietario del progenitor;

l) cuando, durante su estancia en otro Estado, el certificado de propiedad para un animal vivo se pierda, sea robado o destruido accidentalmente, sólo la Autoridad Administrativa que expidió ese documento pueda conceder un duplicado. Este duplicado llevará el mismo número, si es posible, la misma fecha de validez que el documento original, una nueva fecha de expedición y contendrá la siguiente declaración: "Este certificado es una copia autenticada del original";

m) en virtud del párrafo e) supra el propietario no venda o transfiera de otra manera un animal vivo que constituya un artículo personal o bien del hogar cuando viaje fuera de su Estado de residencia habitual; y

n) las Partes mantengan registro del número de cada certificado de propiedad expedido en virtud de la presente resolución y, si es posible, incluyan los números de los certificados y los nombres científicos de las especies de que se trate en sus informes anuales.

* Corregida por la Secretaría después de las reuniones 13ª y 14ª de la Conferencia de las Partes.

1 Corregida por la Secretaría: originalmente se refería a la Resolución Conf. 8.13.

2 Corregida por la Secretaría después de las reuniones 13ª y 14ª de la Conferencia de las Partes: originalmente se refería a la Resolución Conf. 10.2, luego corregida como Resolución Conf. 12.3 y ulteriormente como Resolución Conf. 12.3 (Rev. CoP13).