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Conf. 11.16
Cría en granjas y comercio de especímenes criados en granjas
de especies transferidas del Apéndice I al Apéndice IIRECORDANDO la Resolución Conf. 5.16 (Rev.), aprobada por la Conferencia de las Partes en su quinta reunión (Buenos Aires, 1985) y enmendada en su décima reunión (Harare, 1997), y la Resolución Conf. 10.18, aprobada en su décima reunión;
TOMANDO NOTA de que en la Resolución Conf. 10.16 (Rev.), relativa a los especímenes de especies animales criados en cautividad, aprobada en la décima reunión de la Conferencia de las Partes (Harare, 1997) y enmendada en su 11a. reunión (Gigiri, 2000), no se autoriza el comercio de especímenes de especies incluidas en el Apéndice I que hayan sido criados en cautividad tras haber sido capturados en el medio silvestre, salvo si se realiza con arreglo a lo dispuesto en el Artículo III de la Convención;
RECONOCIENDO que algunos programas exitosos en favor de la conservación de ciertas especies autorizan el comercio internacional de especímenes de esas especies en la medida en que dicho comercio no sea perjudicial para la supervivencia de sus poblaciones silvestres;
RECORDANDO la Resolución Conf. 9.6 (Rev.), aprobada en la novena reunión de la Conferencia de las Partes (Fort Lauderdale, 1994) y enmendada en su 11a. reunión (Gigiri, 2000), en la que se recomienda que las Partes consideren fácilmente identificables todos los productos de los establecimientos de cría en granjas;
RECONOCIENDO que es necesario marcar las partes y derivados en el comercio procedentes de animales criados en granjas para lograr un control apropiado;
RECONOCIENDO que si cada Parte establece un sistema de marcado diferente para las partes y derivados de animales criados en granjas de la misma especie, se crearía confusión y dificultaría la aplicación;
CONVENCIDA de que cualquier propuesta para transferir al Apéndice II una especie con miras a su cría en granjas para la que se haya aprobado previamente una propuesta, debería ser compatible con los términos, condiciones e intenciones especificados en la propuesta aprobada;
RECONOCIENDO que, en virtud del Artículo XIV de la Convención, las Partes pueden adoptar controles internos más estrictos al comercio de especímenes de poblaciones incluidas en los Apéndices;
CONSIDERANDO la necesidad de transferir nuevamente las poblaciones al Apéndice I si se comprueba que un establecimiento de cría en granjas ya no responde a los criterios;
ENTERADA de que la cría de cocodrílidos en granjas basada en la recolección controlada de huevos o de especímenes recién eclosionados puede ser un instrumento de conservación útil y positivo, y de que la recolección de animales adultos silvestres requiere controles más rigurosos;
CONSCIENTE de que es peligroso otorgar más incentivos a la creación de establecimientos de cría en cautividad, que pueden socavar los esfuerzos de conservación de las poblaciones silvestres, que a la de establecimientos de cría en granjas que, en principio, resultan más benéficos para la conservación de los cocodrílidos;
HACIENDO HINCAPIE en que el principal objetivo de la Convención es conservar las poblaciones silvestres de las especies incluidas en los Apéndices y en que es necesario ofrecer incentivos eficaces a los programas que persigan esa finalidad;
LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCIÓN
En lo que respecta a las definiciones
DECIDE que:
a) la expresión "cría en granjas" significa la cría en un medio controlado de especímenes capturados en el medio silvestre; y
b) la expresión "sistema de marcado uniforme" significa que se trata de un sistema de marcado de cada producto aprobado por la Conferencia de las Partes para una especie, que incluye, como mínimo, el código de dos letras asignado al país de origen por la Organización Internacional de Normalización, un número de identificación único y el año de producción o, si se trata de productos existentes o manufacturados a partir de productos del establecimiento disponibles en el momento en que se preparó la propuesta, el año en que fue aprobada la propuesta;
En lo que respecta a las propuestas de transferir poblaciones del Apéndice I al Apéndice II para su cría en granjas
RECOMIENDA que:
a) se incluyan en el Apéndice II las poblaciones de especies incluidas en el Apéndice I que se hallen dentro de la jurisdicción de las Partes, para las que la Conferencia de las Partes considere que ya no están en peligro y que pueden beneficiarse de la cría en granjas con fines comerciales;
b) para ser examinada por la Conferencia de las Partes, toda propuesta de transferir una población al Apéndice II, con objeto de iniciar un programade cría en granjas, satisfaga los siguientes criterios generales:
i) el programa debe beneficiar principalmente la conservación de la población nacional (es decir, contribuir, cuando sea posible, al aumento de su población en el medio silvestre o fomentar la protección del hábitat de la especie al tiempo que se mantiene una población estable);
ii) todos los productos (incluso los especímenes vivos) de cada establecimiento deben identificarse y documentarse adecuadamente a fin de garantizar que pueden diferenciarse fácilmente de los productos de las poblaciones incluidas en el Apéndice I;
iii) el programa debe contar con inventarios apropiados, controles del nivel de capturas y mecanismos para supervisar las poblaciones silvestres; y
iv) el programa debe ofrecer garantías suficientes para velar por que el adecuado número de animales se devuelven al medio silvestre en caso necesario y cuando sea apropiado;
c) cualquier Parte que presente una propuesta de cría en granjas para una población de una especie, independientemente de que se haya aprobado anteriormente una propuesta en ese sentido, incluya en su propuesta, además de los datos biológicos requeridos en las propuestas de enmienda a los Apéndices, lo siguiente:
i) pormenores sobre su sistema de marcado que responda a las exigencias mínimas del sistema de marcado uniforme definido en la presente resolución;
ii) una lista, especificando los tipos de productos producidos por el establecimiento;
iii) una descripción de los métodos que se utilizarán para marcar todos los productos y contenedores comercializados; y
iv) un inventario de las existencias disponibles de los especímenes de las especies en cuestión, provengan o no del establecimiento de cría en granjas;
d) toda propuesta de transferir al Apéndice II la población de una Parte, o una población geográficamente aislada más pequeña de una especie, con objeto de constituir un establecimiento de cría en granjas, sólo sea aprobada por la Conferencia de las Partes si contiene lo siguiente:
i) la prueba de que la recolección en el medio silvestre no tendrá ninguna repercusión perjudicial significativa sobre las poblaciones silvestres;
ii) una evaluación de las probabilidades de éxito biológico y económico del establecimiento de cría en granjas;
iii) una garantía de que las actividades del establecimiento se llevarán a cabo humanamente (sin crueldad) en todas sus etapas;
iv) la prueba documentada que demuestre que el programa es benéficopara la población silvestre, gracias a la reintroducción o de otro modo; y
v) la garantía de que se continuará cumpliendo con los criterios especificados en el párrafo b), bajo RECOMIENDA;
e) para ser examinada en la próxima reunión de la Conferencia de las Partes, toda propuesta de enmienda a los Apéndices, de conformidad con la presente resolución, obre en poder de la Secretaría por lo menos 330 días antes de la reunión. La Secretaría, en consulta con el Comité de Fauna, recabará el asesoramiento científico y técnico pertinentes para verificar que los criterios citados en el párrafo d) anterior, bajo RECOMIENDA, han sido cumplidos y que la propuesta contiene las informaciones y garantías especificadas en el párrafo d). Si la Secretaría estima que se necesita información complementaria en lo que concierne a los criterios, solicitará información a la Parte que formula la propuesta en un plazo de 150 días a partir de la fecha de recepción. Acto seguido, la Secretaría se pondrá en contacto con las Partes, conformemente a lo dispuesto en el Artículo XV de la Convención;
f) las propuestas que incluyan un componente de captura de especímenes silvestres adultos se examinen más detenidamente que las que contemplen únicamente la recolección de huevos, neonatos, larvas u otras fases de vida juvenil;
g) las Partes que deseen, o que hayan logrado, que sus poblaciones de una especiese transfieran al Apéndice II con arreglo a las disposiciones de la presente resolución, limiten las modalidades de explotación de las poblaciones silvestres a aquéllas que se basen en las técnicas descritas en sus propuestas y que, por ejemplo, no inicien más tarde nuevos programas a corto plazo de captura de animales silvestres sin notificar el hecho a la Secretaría;
h) toda Parte a la que se le haya aprobado una propuesta de cría en granjas transmita a la Secretaría cualquier modificación de la información presentada en elpárrafo c) anterior,bajo RECOMIENDA. La Secretaría, en consulta con el Comité de Fauna, debe determinar si los cambios propuestos alteran considerablemente el programa de cría en granjas original, y socavan o ponen en peligro la conservación de la población silvestre. La Secretaría debe comunicar su decisión a la Parte como corresponde; y
i) en los casos en que la Secretaría, en consulta con el Comité de Fauna, concluya que los cambios propuestos al programa de cría en granjas con arreglo a lo indicado en el párrafo h) acarearán cambios considerables para la gestión de la especie, la gestión propuesta se considere como una nueva propuesta, lo que requerirá que se presente una propuesta con arreglo a la presente resolución y lo dispuesto en el Artículo XV de la Convención;
En lo que respecta al comercio de especímenes criados en granjas de especies transferidas del Apéndice I al Apéndice II
RECOMIENDA que todas las Partes prohiban el comercio de productos de un establecimiento de cría en granjas, a menos que ese comercio respete todos los términos, condiciones y exigencias de la propuesta de cría en granjas, aprobada para esa población; y
En lo que respecta a la vigilancia y a la presentación de informes respecto de las especies transferidas del Apéndice I al II para su cría en granjas
RECOMIENDA que:
a) la Parte interesada presente a la Secretaría informes anuales sobre todos los aspectos pertinentes de cada establecimiento de cría en granjas aprobado, e incluya toda nueva información sobre lo siguiente:
i) la situación de la población silvestre de que se trate;
ii) el número de especímenes (huevos, juveniles o adultos) capturados anualmente en la naturaleza;
iii) la estimación del porcentaje de la producción de la población silvestre que se captura para el establecimiento de cría en granjas;
iv) el número de animales liberados y sus índices de supervivencia estimados a tenor de reconocimientos y programas de marcado, si los hubiere;
v) la tasa de mortalidad en cautividad y las causas de la misma;
vi) la producción, las ventas y las exportaciones de los productos; y
vii) los programas de conservación y los experimentos científicos realizados en relación con el establecimiento de cría en granjas o con la población silvestre en cuestión;
b) con el consentimiento del Comité Permanente y de la Parte interesada, la Secretaría tenga la posibilidad de visitar y examinar un establecimiento de cría en granjas cuando las circunstancias lo requieran; y
c) si la Secretaría comprueba que la presente resolución no se respeta, y que el Comité Permanente y la Parte concernida no resuelven el problema en forma satisfactoria, el Comité Permanente, en estrecha consulta con la Parte interesada, pueda pedir al Gobierno Depositario que prepare una propuesta de transferencia de la población en cuestión nuevamente al Apéndice I; y
REVOCA las resoluciones siguientes:
a) Resolución Conf. 5.16 (Rev.) (Buenos Aires, 1985, en su forma enmendada en Harare, 1997) – Comercio de especímenes criados en granjas;
b) Resolución Conf. 10.18 (Harare, 1997) – Cría en granjas y comercio de especímenes criados en granjas.
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