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Resolución Conf. 12.7 (Rev. CoP13)*
Conservación y comercio de esturiones y peces espátula
RECORDANDO la Resolución Conf. 10.12 (Rev.), aprobada por la Conferencia de las Partes en su 10ª reunión (Harare, 1997) y enmendada en su 11ª reunión (Gigiri, 2000), y la Resolución Conf. 11.13, aprobada por la Conferencia de las Partes en su 11ª reunión; CONSCIENTE de que los esturiones y los peces espátula del Orden Acipenseriformes representan un recurso biológico y económico renovable muy valioso que en los últimos años se ha visto afectado por factores negativos como la pesca ilegal y el comercio ilícito, la regulación de los cursos de agua y la disminución de los sitios naturales de desove; TOMANDO NOTA de la necesidad de realizar nuevas investigaciones y de la importancia de un seguimiento científico de la situación de los stocks y una comprensión de su estructura genética como fundamento para la ordenación sostenible de la pesca; CONSIDERANDO que los Estados eurasiáticos del área de distribución de especies de Acipenseriformes necesitan fondos y asistencia técnica para diseñar programas regionales de ordenación y seguimiento en favor de la conservación, la protección del hábitat y la lucha contra la pesca y el comercio ilícitos; RECORDANDO que en el párrafo 7 del Artículo VI de la Convención se prevé que los especímenes de especies incluidas en los Apéndices pueden marcarse para facilitar su identificación; CONSIDERANDO que el etiquetado de todo el caviar comercializado constituirá una medida crucial para lograr la reglamentación efectiva del comercio de especímenes de esturión y de peces espátula; TOMANDO NOTA de que, a fin de asistir a las Partes a identificar el caviar legal en el comercio, debería normalizarse el marcado y que es esencial respetar determinadas condiciones en lo que concierne al diseño de las etiquetas, que dichas condiciones deberían aplicarse generalmente, y que se deberían tomar en cuenta también los sistemas de marcado actualmente en funcionamiento y los adelantos tecnológicos previstos en los sistemas de marcado; CONSCIENTE de que es preciso mejorar la supervisión de las reexportaciones de caviar en relación con la exportación original y el nivel de las exportaciones en relación con los cupos anuales de exportación; |
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LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCIÓN |
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| INSTA a los Estados del área de distribución de especies del Orden Acipenseriformes a que: | ||
| a) | alienten la investigación científica y aseguren un seguimiento adecuado de la situación de los stocks1, para promover la sostenibilidad de la pesca de esturiones y peces espátula, mediante programas de ordenación adecuados; | |
| b) | pongan coto a las actividades de pesca y comercio ilícitas de especímenes de esturión y peces espátula, fortaleciendo las disposiciones y mejorando la observancia de las leyes en vigor que reglamentan la pesca y la exportación, en estrecha colaboración con la Secretaría de la CITES, ICPO-Interpol y la Organización Mundial de Aduanas; | |
| c) | estudien formas de ampliar la participación de los representantes de todos los organismos encargados de la pesca de esturiones y peces espátula en los programas de conservación y utilización sostenible de esas especies; | |
| d) | promuevan la concertación de acuerdos regionales entre los Estados del área de distribución de las especies de esturión y de peces espátula, con miras a lograr una ordenación adecuada y una utilización sostenible de esas especies; y | |
| e) | en el caso de los Estados del área de distribución del esturión en la región Euroasiática, tomen en consideración las recomendaciones formuladas en el documento CoP12 Doc. 42.1 cuando desarrollen estrategias de conservación y planes de acción nacionales; | |
| RECOMIENDA, en relación con la regulación del comercio de productos de esturión, que: | ||
| a) | los Estados del área de distribución concedan licencias a los exportadores lícitos de especímenes de especies de esturión y de peces espátula y lleven un registro de esas personas o empresas y faciliten una copia de este registro a la Secretaría antes del 30 de noviembre de cada año. La Secretaría distribuirá esa información mediante una Notificación a las Partes; | |
| b) | cada Parte importadora, exportadora o reexportadora establezca, en la medida en que sea compatible con la legislación nacional, un sistema de registro para las centrales de elaboración y las empresas de reempaquetado en su territorio, y facilite a la Secretaría la lista de estas instalaciones y sus códigos de registro oficiales. Esta lista debe actualizarse cuando se estime necesario. Antes del 30 de noviembre de cada año se facilitará a la Secretaría una copia de la lista. La Secretaría distribuirá esa información mediante una Notificación a las Partes; | |
| c) | los países importadores sean particularmente vigilantes en el control de todos los aspectos del comercio de especímenes de especies de esturión y de peces espátula, incluida la descarga de especímenes de esturión, el tránsito, el reempaquetado, el reetiquetado y las reexportaciones; | |
| d) | las Partes supervisen el almacenamiento, la elaboración y el reempaquetado de los especímenes de especies de esturión y de peces espátula en las zonas francas y puertos francos, y en los servicios de restauración de los aviones y cruceros; | |
| e) | las Partes velen por que todos sus organismos competentes participen en el establecimiento de los mecanismos administrativos, de gestión, científicos y de control necesarios para aplicar las disposiciones de la Convención con respecto a las especies de esturión y de peces espátula; | |
| f) | las Partes consideren la armonización de sus legislaciones nacionales en relación con las exoneraciones personales aplicables al caviar, a fin de permitir la exoneración autorizada respecto de los efectos personales, en virtud del párrafo 3 del Artículo VII de la Convención, y estudien la posibilidad de limitar esta exoneración a 250 gramos de caviar, como máximo, por persona; | |
| g) | los Estados del área de distribución que pretendan autorizar en un año determinado exportaciones de especímenes de especies de Acipenseriformes procedentes de stocks compartidos que se hubieran obtenido en un año anterior informen a la Secretaría antes del 31 de enero de la índole y las cantidades de los especímenes que aún mantengan en existencia y la Secretaría deberá distribuir estos datos mediante una Notificación a las Partes. En 2005, todas las existencias remanentes de caviar deberían exportarse a más tardar el 31 de marzo. Las Partes no deberán importar caviar extraído en 2004 si se exporta después del 31 de marzo de 2005. A partir de 2006, todo el caviar deberá exportarse antes del final del año del cupo en que fue extraído y elaborado. A partir de 2006, las Partes no deberán importar caviar extraído o elaborado el año anterior; | |
| h) | no se autorice ninguna reexportación de caviar transcurridos 18 meses de la fecha de expedición del permiso de exportación original pertinente; | |
| i) | las Partes proporcionen a la Secretaría, periódicamente, copias de todos los permisos de exportación y certificados de reexportación expedidos para autorizar el comercio de caviar; y | |
| j) | las Partes de importación no acepten envíos de caviar salvo que se ajusten a las disposiciones del sistema de etiquetado universal, esbozado en los Anexos 1 y 2; | |
| RECOMIENDA2 además, con respecto a los cupos de captura y exportación, que: | ||
| a) | las Partes no acepten la importación de ningún espécimen de especies de Acipenseriformes de stocks compartidos entre diferentes Estados del área de distribución3, a menos que: | |
| i) | los Estados del área de distribución4 de que se trata hayan establecido cupos de exportación para todos los especímenes de especies de Acipenseriformes para ese año y la Secretaría los haya comunicado a las Partes antes del 31 de diciembre del año anterior; | |
| ii) | los cupos de exportación aludidos en el subpárrafo i) hayan sido derivados de los cupos de captura acordados entre los Estados que ofrecen un hábitat al mismo stock de una especie de Acipenseriformes; | |
| iii) | los cupos de captura se basen en una estrategia de conservación y un régimen de seguimiento regionales adecuados para la especie de que se trata; y | |
| iv) | la Secretaría haya confirmado que los cupos de captura y de exportación han sido acordados por todos los Estados del área de distribución pertinentes, tomando en consideración la información que se haya remitido a la Secretaría antes del 30 de noviembre del año anterior sobre la situación de los stocks de la especie en cuestión; y | |
| b) | si un Estado del área de distribución de un stock compartido de una especie de Acipenseriformes decide, en virtud de la adopción de medidas nacionales más estrictas, reducir su cupo establecido de conformidad con esta resolución, esto no afectará al cupo de los demás Estados del área de distribución de ese stock; | |
INSTA a las Partes a que pongan en práctica sin demora el sistema de etiquetado de caviar de conformidad con los Anexos 1 y 2; INSTA también a los Estados del área de distribución a que cooperen con la Secretaría para llevar a cabo, en un ciclo trienal que comenzará en 2006, una evaluación por expertos de la aplicación de la estrategia de conservación y el régimen de seguimiento regionales para los stocks de especies de Acipenseriformes con sujeción a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo que comienza con RECOMIENDA además supra, y den una respuesta en consonancia con los resultados; EXHORTA a los Estados del área de distribución, los países importadores y otros especialistas y organizaciones adecuadas, como el Grupo de Especialistas en Esturiones de la CSE/UICN a que, en consulta con la Secretaría y el Comité de Fauna, estudien la posibilidad de establecer un sistema uniforme de identificación basado en el ADN para las partes y derivados y los stocks de acuicultura de especies de Acipenseriformes, a fin de facilitar la identificación ulterior del origen de los especímenes en el comercio; ENCARGA a la Secretaría que: |
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| a) | en colaboración con los Estados del área de distribución y las organizaciones internacionales, tanto de la industria como de la conservación, contribuya a preparar una estrategia que incluya planes de acción en favor de la conservación de los Acipenseriformes; y | |
| b) | preste asistencia para obtener recursos financieros de las Partes, las organizaciones internacionales, los organismos especializados de las Naciones Unidas, las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales y la industria; y | |
| REVOCA las resoluciones siguientes: | ||
| a) | Resolución Conf. 10.12 (Rev.) (Harare, 1997, enmendada en Gigiri, 2000) – Conservación del esturión; y | |
| b) | Resolución Conf. 11.13 (Gigiri, 2000) – Sistema de etiquetado universal para la identificación del caviar. | |
Anexo 1
Directrices de la CITES para un
sistema de etiquetado universal
para el comercio y la identificación de caviar
| a) | El sistema de etiquetado uniforme se aplica a todo el caviar producido con fines comerciales y no comerciales, ya sea comercio nacional o internacional, mediante la fijación de etiquetas no reutilizables en cada contenedor primario. | |
| b) | En relación con el comercio de caviar, deben tomarse en consideración las siguientes definiciones: | |
| – | Caviar: huevas elaboradas de especies de Acipenseriformes. | |
| – | Número de identificación de lote: número que corresponde a la información relacionada con el sistema de rastreo de caviar utilizado por la central de elaboración o reempaquetado. | |
| – | Etiqueta no reutilizable: una etiqueta o marca que no pueda retirarse intacta o transferirse a otro contenedor. | |
| – | Caviar prensado: caviar compuesto de huevas de una o más especies de esturión o de peces espátula, que queda después de la elaboración y preparación de caviar de calidad superior. | |
| – | Contenedor primario: lata, tarro u otro recipiente que está en contacto directo con el caviar. | |
| – | Central de elaboración: instalación en el país de origen encargada del primer empaquetado del caviar en un contenedor primario. | |
| – | Empresa de reempaquetado: instalación encargada de recibir y reempaquetar el caviar en nuevos contenedores primarios. | |
| – | Contenedor secundario: recipiente en que se colocan los contenedores primarios. | |
| – | Código de origen: letra correspondiente al origen del caviar, tal como se define en las resoluciones pertinentes de la CITES (por ejemplo, “W” para silvestre, o “C” para criado en cautividad). | |
| c) | En el país de origen, la central de elaboración debe fijar una etiqueta no reutilizables en cada contenedor primario. Esta etiqueta debe contener, como mínimo: un código normalizado de la especie como figura en el Anexo 2; el código de origen del caviar; el código ISO de dos letras correspondiente al país de origen; el año de la captura; el código de registro oficial de la central de elaboración (p. ej. xxxx); y el número de identificación del lote para el caviar(p. ej. yyyy), por ejemplo: HUS/W/RU/2000/xxxx/yyyy |
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| d) | Cuando no haya reempaquetado, la etiqueta no reutilizable a que se hace alusión en el párrafo c) supra debe mantenerse en el contenedor primario y se considerará suficiente, incluso para la reexportación. | |
| e) | La empresa de reempaquetado debe fijar una etiqueta no reutilizable en cada contenedor primario en que se reempaquete el caviar. Esta etiqueta debe contener, como mínimo: un código normalizado de la especie como figura en el Anexo 2; el código de origen del espécimen; el código ISO de dos letras correspondiente al país de origen; el año de reempaquetado; el código de registro oficial de la empresa de reempaquetado, que incorpore el código ISO de dos letras correspondiente al país de reempaquetado, si es diferente del país de origen (p. ej. IT-wwww); y el número de identificación de lote o el número del permiso de exportación o del certificado de reexportación de la CITES (p. ej. zzzz), por ejemplo: PER/W/IR/2001/IT-wwww/zzzz |
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| f) | Cuando se exporte o reexporte caviar, en todo contenedor secundario debe mencionarse, además de la descripción del contenido, la cantidad exacta de caviar, de conformidad con el reglamento internacional de aduanas. | |
| g) | La misma información que figura en la etiqueta fijada en el contenedor debe indicarse en el permiso de exportación o certificado de reexportación, o en un anexo adjunto al permiso o certificado de la CITES. | |
| h) | En caso de falta de concordancia entre la información que figura en una etiqueta y en un permiso o certificado, la Autoridad Administrativa de la Parte importadora debe ponerse en contacto con su homólogo de la Parte exportadora o reexportadora, tan pronto como sea posible, a fin de determinar si se trata de un error genuino debido a la complejidad de la información requerida con arreglo a las presentes directrices. En caso afirmativo, debe hacerse todo lo posible para evitar que se sancionen a las personas que participen en las transacciones. | |
| i) | Cada Parte importadora, exportadora o reexportadora debe establecer, en la medida en que sea compatible con la legislación nacional, un sistema de registro para las centrales de elaboración y las empresas de reempaquetado en su territorio, y facilitar a la Secretaría la lista de estas instalaciones y sus códigos de registro oficiales. Esta lista debe actualizarse cuando se estime necesario. | |
| j) | Las Partes sólo deben aceptar envíos de caviar si van acompañados de los correspondientes documentos que contengan la información a que se hace referencia en los párrafos c), d) o e). | |
Anexo 2
Códigos para la identificación de especies,
híbridos y especies mezcladas de Acipenseriformes
| Especie | Código |
| Acipenser baerii | BAE |
| Acipenser baerii baicalensis | BAI |
| Acipenser brevirostrum | BVI |
| Acipenser dabryanus | DAB |
| Acipenser fulvescens | FUL |
| Acipenser gueldenstaedtii | GUE |
| Acipenser medirostris | MED |
| Acipenser mikadoi | MIK |
| Acipenser naccarii | NAC |
| Acipenser nudiventris | NUD |
| Acipenser oxyrhynchus | OXY |
| Acipenser oxyrhynchus desotoi | DES |
| Acipenser persicus | PER |
| Acipenser ruthenus | RUT |
| Acipenser schrencki | SCH |
| Acipenser sinensis | SIN |
| Acipenser stellatus | STE |
| Acipenser sturio | STU |
| Acipenser transmontanus | TRA |
| Huso dauricus | DAU |
| Huso huso | HUS |
| Polyodon spathula | SPA |
| Psephurus gladius | GLA |
| Pseudoscaphirhynchus fedtschenkoi | FED |
| Pseudoscaphirhynchus hermanni | HER |
| Pseudoscaphirhynchus kaufmanni | KAU |
| Scaphirhynchus albus | ALB |
| Scaphirhynchus platorynchus | PLA |
| Scaphirhynchus suttkusi | SUS |
| Especies mezcladas (para el caviar prensado, exclusivamente) | MIX |
| Especímenes híbridos: código para la especie del macho x código para la especie de la hembra | YYYxXXX |
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| * | Enmendada en la 13ª reunión de la Conferencia de las Partes. |
| 1 | A los efectos de esta resolución, la palabra "stock" se utiliza como sinónimo de "población". |
| 2 | En la CdP13 se acordó que esta recomendación no se aplicaría a los Estados del área de distribución en los que no se realizaran extracciones de caviar de carácter comercial o exportaciones de stocks compartidos. También se acordó, sin embargo, que la Secretaría o cualquiera de las Partes señalaría a la atención del Comité Permanente o de la Conferencia de las Partes cualquier modificación importante en la captura o exportación de otros productos de esturión procedentes de esos stocks. |
| 3 | No deben establecerse cupos para los especímenes de stocks endémicos, es decir, los stocks no compartidos con otros países, y los establecimientos de cría en cautividad o acuicultura. Los cupos comunicados para tales especímenes son cupos voluntarios. |
| 4 | Para los Estados que no disponen de legislación para establecer cupos de exportación a escala nacional, se consideran cupos de exportación exclusivamente a los efectos de esta resolución los cupos de exportación comunicados a las Partes. |
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