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Conf. 12.10 (Rev. CoP14)*
Directrices relativas a un procedimiento de registro y control
de los establecimientos que crían en cautividad con fines comerciales,
especies animales incluidas en el Apéndice I
RECORDANDO la Resolución Conf. 8.15, aprobada por la Conferencia de las Partes en su octava reunión (Kyoto, 1992) y la Resolución Conf. 11.14, aprobada en su 11a reunión (Gigiri, 2000);
RECONOCIENDO que en el párrafo 4 del Artículo VII de la Convención se dispone que los especímenes de las especies animales del Apéndice I criados en cautividad con fines comerciales se considerarán especímenes de especies incluidas en el Apéndice II;
RECONOCIENDO asimismo que las disposiciones del Artículo III de la Convención siguen constituyendo la base para permitir el comercio de especímenes de especies de animales incluidas en el Apéndice I que no reúnen las condiciones necesarias para acogerse a las exenciones previstas en los párrafos 4 y 5 del Artículo VII;
TOMANDO NOTA de que la importación de especímenes de especies incluidas en el Apéndice I capturados en el medio silvestre para crear un establecimiento comercial de cría en cautividad está prohibida en virtud del subpárrafo 3 c) del Artículo III, como se explica más detalladamente en la Resolución Conf. 5.10, aprobada por la Conferencia de las Partes en su quinta reunión (Buenos Aires, 1985);
RECORDANDO que en la Resolución Conf. 10.16 (Rev.), aprobada por la Conferencia de las Partes en su 10a reunión (Harare, 1997) y enmendada en la 11a reunión, se define la expresión "criados en cautividad" y se estipulan las bases para determinar si un establecimiento reúne las condiciones exigidas para proceder a su registro;
TOMANDO NOTA de que con arreglo al párrafo 5 del Artículo VII, la importación de especímenes de especies incluidas en el Apéndice I criados en cautividad con fines no comerciales que vayan acompañados de un certificado de cría en cautividad no requiere la expedición de un permiso de importación y, por ende, puede autorizarse independientemente de que tenga o no fines comerciales;
LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCIÓN
DETERMINA que la expresión "criados en cautividad con fines comerciales", según se utiliza en el párrafo 4 del Artículo VII, se interpretará en el sentido de que hace referencia a cualquier espécimen de un animal criado con el propósito de obtener un beneficio económico, incluso una ganancia, bien sea en dinero en efectivo o en especie, o con la intención de venderlo, cambiarlo o prestar un servicio u otra forma de utilización o beneficio económico;
ACUERDA que la exención del párrafo 4 del Artículo VII se aplique mediante el registro por la Secretaría de los establecimientos que crían especímenes de especies incluidas en el Apéndice I con fines comerciales;
ACUERDA el siguiente procedimiento para el registro de establecimientos de cría en cautividad con fines comerciales de especies animales incluidas en el Apéndice I;
ACUERDA además que incumbe a la Autoridad Administrativa de la Parte exportadora previo asesoramiento de la Autoridad Científica de que cada establecimiento cumple con lo dispuesto en la Resolución Conf. 10.16 (Rev.), tomar la decisión de si se aplican las exenciones del párrafo 4 del Artículo VII para la exportación de especímenes de animales del Apéndice I criados en cautividad con fines comerciales;
RESUELVE que:
a) un establecimiento sólo podrá ser registrado con arreglo al procedimiento establecido en la presente resolución, si los especímenes producidos por dicho establecimiento han sido efectivamente "criados en cautividad", según las condiciones enunciadas en la Resolución Conf. 10.16 (Rev.);
b) la responsabilidad de autorizar establecimientos de cría en cautividad con arreglo al párrafo 4 del Artículo VII, recaerá exclusiva y primordialmente en la Autoridad Administrativa de cada Parte, en consulta con la Autoridad Científica de esa Parte;
c) la Autoridad Administrativa facilitará a la Secretaría toda la información necesaria para autorizar y mantener la inscripción en el registro de cada establecimiento de cría en cautividad como se estipula en el Anexo 1;
d) la Secretaría notificará a todas las Partes cada solicitud de registro siguiendo el procedimiento establecido en el Anexo 2;
e) las Partes aplicarán estrictamente todas las disposiciones del Artículo IV de la Convención en relación con los especímenes de especies incluidas en el Apéndice I procedentes de establecimientos que crían dichos especímenes en cautividad con fines comerciales;
f) los establecimientos de cría en cautividad registrados velarán por la utilización de un sistema de marcado apropiado y seguro para identificar claramente el plantel reproductor y los especímenes comercializados, y se comprometerán a adoptar métodos de marcado e identificación más perfeccionados a medida que se disponga de ellos;
g) la Autoridad Administrativa, en colaboración con la Autoridad Científica, supervisará la gestión de cada establecimiento de cría en cautividad registrado en su jurisdicción y comunicará a la Secretaría cualquier cambio importante en la naturaleza de un establecimiento o en los tipos de productos producidos para la exportación; en cuyo caso el Comité de Fauna examinará el establecimiento para determinar si debe mantenerse en el registro;
h) toda Parte que tenga jurisdicción sobre un establecimiento de cría en cautividad podrá solicitar unilateralmente su supresión del registro, sin necesidad de consultar a las demás Partes, mediante una notificación a la Secretaría, y, en ese caso, el establecimiento será suprimido del registro inmediatamente;
i) cuando una Parte estime que un establecimiento inscrito en el registro no cumple las disposiciones de la Resolución Conf. 10.16 (Rev.) podrá, previa consulta con la Secretaría y la Parte interesada, proponer que la Conferencia de las Partes suprima ese establecimiento del registro con el voto favorable de una mayoría de dos tercios de las Partes, como se indica en el Artículo XV de la Convención, y, una vez suprimido, el establecimiento sólo podrá ser inscrito nuevamente en el registro siguiendo el procedimiento descrito en el Anexo 2; y
j) la Autoridad Administrativa deberá cerciorarse de que el establecimiento de cría en cautividad hará una contribución perdurable y significativa con arreglo a las necesidades de conservación de la especie de que se trate;
INSTA:
a) a las Partes a que, antes de proceder a crear establecimientos de cría en cautividad de especies exóticas, realicen una evaluación de los riesgos ecológicos, a fin de prevenir cualquier efecto negativo sobre los ecosistemas locales y las especies nativas;
b) a las Autoridades Administrativas a que trabajen en estrecha colaboración con los establecimientos de cría en cautividad para preparar la información requerida en el Anexo 1 de la presente resolución, o a que establezcan un grupo de apoyo con representantes de los criadores y del Gobierno a fin de facilitar el procedimiento; y
c) a las Partes a que ofrezcan a sus establecimientos de cría en cautividad incentivos para registrarse, como una tramitación más rápida de las solicitudes de permisos, la expedición de un certificado oficial de aprobación como establecimiento de cría internacionalmente registrado, o posiblemente tarifas reducidas para los permisos de exportación;
ALIENTA:
a) a las Partes a que proporcionen formularios de solicitud sencillos (como el utilizado por la Autoridad Administrativa de Canadá) e instrucciones claras a los establecimientos que deseen registrarse; y
b) a los países importadores a que faciliten la importación de especies incluidas en el Apéndice I procedentes de establecimientos de cría en cautividad registrados;
ACUERDA además que:
a) las Partes deben restringir las importaciones con fines primordialmente comerciales de especímenes de especies del Apéndice I criados en cautividad, tal como se define en la Resolución Conf. 5.10, a aquellos criados en los establecimientos inscritos en el registro de la Secretaría y deben rechazar cualquier documento concedido en virtud del párrafo 4 del Artículo VII, si los especímenes en cuestión no son originarios de dicho establecimiento y si en el documento no se describe la marca de identificación específica fijada a cada espécimen; y
b) las Partes no aceptarán la documentación comparable concedida en virtud de la Convención por los Estados que no son Partes en la Convención, sin antes consultar con la Secretaría; y
REVOCA las siguientes resoluciones:
a) Resolución Conf. 8.15 (Kyoto, 1992) – Directrices relativas a un procedimiento de registro y control de los establecimientos de cría en cautividad de especies animales del Apéndice I con fines comerciales; y
b) Resolución Conf. 11.14 (Gigiri, 2000) – Directrices relativas a un procedimiento de registro y control de los establecimientos que crían en cautividad con fines comerciales, especímenes de especies incluidas en el Apéndice I.
Anexo 1
Información que debe suministrar la
Autoridad Administrativa a la Secretaría sobre
los establecimientos que desean registrarse
1. Nombre y dirección del propietario y del administrador del establecimiento de cría en cautividad.
2. Fecha de creación del establecimiento.
3. Especies criadas (únicamente las incluidas en el Apéndice I).
4. Indicación del número y la edad (si se dispone de esta información y resulta pertinente) de los machos y hembras que componen el plantel reproductor parental.
– Pruebas de la adquisición legítima de cada macho y hembra, incluidos recibos, documentos CITES, permisos de captura, etc.
5. Los establecimientos situados en Estados del área de distribución deben suministrar pruebas de que el plantel parental fue obtenido de conformidad con la legislación nacional vigente (por ejemplo, permisos de captura, recibos, etc.) o, en caso de haber sido importado, de conformidad con las disposiciones de la Convención (por ejemplo, recibos, documentos CITES etc.).
6. Los establecimientos situados en Estados que no forman parte del área de distribución deben suministrar pruebas de que los animales que constituyen el plantel parental:
a) son especímenes preconvención (por ejemplo, los correspondientes recibos fechados u otras pruebas aceptables de adquisición legítima);
b) fueron obtenidos de especímenes preconvención (por ejemplo, los correspondientes recibos fechados u otras pruebas aceptables de adquisición legítima); o
c) fueron adquiridos de uno o varios Estados del área de distribución de conformidad con las disposiciones de la Convención (por ejemplo, recibos, documentos CITES, etc.).
7. El plantel actual (número de especímenes, por sexo y edad, de la progenie existente, además del plantel reproductor parental arriba mencionado).
8. Información sobre el porcentaje de mortalidad, y, cuando sea posible, sobre el porcentaje de mortalidad en los diferentes grupos de edad y entre machos y hembras.
9. Documentación que demuestre que la especie fue criada hasta progenie de segunda generación (F2) en el establecimiento y descripción del método utilizado.
10. Si el establecimiento sólo ha criado especies hasta la primera generación, documentación que pruebe que los métodos de cría utilizados son los mismos que los que han dado lugar a progenie de segunda generación en otros lugares.
11. Producción pasada, actual y prevista de progenie, y, cuando sea posible, información sobre:
a) el número de hembras que tienen progenie cada año; y
b) fluctuaciones inhabituales en la producción anual de progenie (incluida una explicación de las posibles causas).
12. Una estimación de la necesidad prevista, y la fuente de suministro, de especímenes adicionales para aumentar el plantel reproductor, a fin de incrementar la reserva genética de la población cautiva, y evitar así una endogamia perniciosa.
13. El tipo de producto exportado (por ejemplo, especímenes vivos, pieles, cueros y/u otras partes del cuerpo).
14. Una descripción detallada de los métodos de marcado (por ejemplo, anillas, precintos, transpondedores, otras marcas), utilizados para el plantel reproductor y su progenie, así como para los tipos de especímenes (por ejemplo, pieles, carne, animales vivos, etc.) que se exportarán.
15. Una descripción de los procedimientos de inspección y supervisión que debe aplicar la Autoridad Administrativa CITES para confirmar la identidad del plantel reproductor y su progenie y para detectar la presencia de especímenes no autorizados mantenidos en el establecimiento, incorporados a aquél o suministrados para la exportación.
16. Una descripción de las instalaciones para albergar el plantel en cautividad actual y previsto, incluidas las medidas de seguridad para evitar huidas y/o hurtos. Deberá suministrarse información detallada sobre el número y el tamaño de los recintos de reproducción y cría, las instalaciones de incubación de huevos, la producción o suministro de alimentos, la disponibilidad de servicios veterinarios y el mantenimiento de registros.
17. Una descripción de las estrategias utilizadas por el establecimiento de cría en cautividad, u otras actividades que contribuyan a mejorar el estado de conservación de las poblaciones silvestres de la especie.
18. La garantía de que en el establecimiento se realizarán en todas las fases del proceso de forma incruenta.
Anexo 2
Procedimiento que debe seguir la Secretaría
antes de registrar nuevos establecimientos
| 1. | Para todas las solicitudes: | |
| a) | examinar cada solicitud de registro para verificar si satisface las condiciones establecidas en el Anexo 1; | |
| b) | notificar a todas las Partes cada solicitud de registro y suministrar información completa (especificada en el Anexo 1) sobre el establecimiento a las Partes que la soliciten; y | |
| c) | difundir, junto con las Notificaciones a las Partes en las que se proponga la adición al registro de nuevos establecimientos de cría en cautividad, detalles del método de marcado específico (y, cuando sea posible, los códigos o prefijos de identificación) utilizado por el establecimiento de cría en cautividad registrado. | |
| 2. | Toda Parte que desee hacerlo podrá enviar comentarios sobre el registro de un establecimiento dentro de un plazo de 90 días contados a partir de la fecha de notificación por la Secretaría. | |
| 3. | Si una Parte se opone al registro o expresa preocupación sobre la solicitud, la Secretaría remitirá la documentación al Comité de Fauna, el cual responderá a esas objeciones dentro de un plazo de 60 días. Seguidamente, la Secretaría facilitará el diálogo entre la Autoridad Administrativa de la Parte que ha presentado la solicitud y la Parte o Partes que se opongan al registro, comunicará las recomendaciones del Comité de Fauna y concederá un período suplementario de 60 días para resolver el o los problemas identificados. | |
| 4. | Si no se retira la objeción ni se ha hallado solución a los problemas planteados, la solicitud se pondrá en reserva hasta que la siguiente reunión de la Conferencia de las Partes adopte una decisión al respecto, tras someter la cuestión a voto y obtener una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros o siguiendo un procedimiento de votación por correspondencia semejante al establecido en el Artículo XV. | |
| 5. | Para las solicitudes relativas a especies ya inscritas en el Registro de la Secretaría, dichas solicitudes se remitirán a los especialistas para que determinen su idoneidad, únicamente cuando haya aspectos nuevos de importancia o existan otros motivos de preocupación. | |
| 6. | Una vez que se haya verificado que una solicitud satisface todos los requisitos establecidos en el Anexo 1, la Secretaría publicará en su Registro el nombre completo y otros pormenores sobre el establecimiento. | |
| 7. | Cuando no se acepte el registro de un establecimiento, se suministrará a la Autoridad Administrativa una explicación completa de los motivos del rechazo y se especificarán las condiciones que deberán satisfacerse para poder volver a presentar una solicitud. | |
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| * | Enmendada en las reuniones 13ª y 14ª de la Conferencia de las Partes. |
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