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Resolución Conf. 13.7 (Rev. CoP14)*
Control del comercio de artículos personales y bienes del hogar
RECORDANDO la Resolución Conf. 10.6, sobre el control del comercio de especímenes de recuerdo para turistas, aprobada por la Conferencia de las Partes en su 10ª reunión (Harare, 1997) y la Resolución Conf. 12.9, sobre los artículos personales y bienes del hogar, aprobada en su 12ª reunión (Santiago, 2002);
OBSERVANDO que en el párrafo 3 c) del Artículo III de la Convención se estipula que los especímenes de las especies incluidas en el Apéndice I no se utilicen con fines primordialmente comerciales en el país de importación;
CONSIDERANDO que en el párrafo 3 del Artículo VII de la Convención se enuncian las condiciones mediante las que los artículos personales o bienes del hogar están exentos de las disposiciones de los Artículos III, IV y V de la Convención;
CONSIDERANDO además que en el texto de la Convención no se define la expresión "artículos personales o bienes del hogar";
CONSIDERANDO que la exención prevista en el párrafo 3 del Artículo VII de la Convención no se aplica a los especímenes de especies incluidas en el Apéndice I que constituyen recuerdos importados por una persona que regresa a su país de residencia habitual;
CONSIDERANDO además que la exención prevista en el párrafo 3 del Artículo VII de la Convención no se aplica a los especímenes de especies incluidas en el Apéndice II que constituyen recuerdos importados por una persona que regresa a su país de residencia habitual, si fueron recolectados en el medio silvestre en un Estado donde se exige la previa concesión de permisos de exportación para proceder a la exportación de tales especímenes;
RECONOCIENDO que a menudo los países exportadores no exigen ningún permiso de exportación;
TOMANDO NOTA de que para las Partes que no son Partes exportadoras o importadoras, esos especímenes de especies incluidas en el Apéndice II están exentos, en virtud del Artículo VII, de las disposiciones de la Convención;
RECONOCIENDO que en la actualidad las Partes aplican el párrafo 3 del Artículo VII de distintas formas y que la exención para los artículos personales o bienes del hogar debería aplicarse uniformemente;
RECORDANDO la Resolución Conf. 11.11 (Rev. CoP14), sobre la reglamentación del comercio de plantas, aprobada por la Conferencia de las Partes en su 11ª reunión (Gigiri, 2000) y revisada en sus reuniones 13ª y 14ª (Bangkok, 2004; La Haya, 2007), en la que se recomienda un límite del número de palos de lluvia por persona que se considerarán como artículos personales;
RECORDANDO la Resolución Conf. 12.7 (Rev. CoP14), sobre conservación y comercio de esturiones y peces espátula, aprobada por la Conferencia de las Partes en su 12ª reunión y revisada en sus reuniones 13ª y 14ª, en la que se recomienda un límite de la cantidad de caviar por persona que se considerará como artículos personales;
RECORDANDO que la Convención no contiene disposiciones especiales respecto de las salas de espera de los aeropuertos (incluidas las tiendas libres de impuestos), los puertos francos o las zonas exentas de controles aduaneros, por considerarse que cada Parte ejerce su soberanía en todo su territorio, y aplica la Convención en consecuencia;
RECONOCIENDO que se siguen vendiendo cantidades apreciables de partes y derivados de especies incluidas en los Apéndices I y II como especímenes de recuerdo para turistas y que, en algunos países, las tiendas ubicadas en los aeropuertos internacionales y en otros sitios (incluidas las zonas libres de impuestos), que venden fundamentalmente a los viajeros internacionales, siguen proponiendo artículos de especímenes de especies del Apéndice I;
RECONOCIENDO que la venta de especímenes de especies del Apéndice I en puntos de tránsito internacional puede fomentar, voluntaria o involuntariamente, la exportación ilícita de esos artículos, y que dicha exportación es preocupante pues afecta a la conservación de esas especies;
RECONOCIENDO además que la venta de especímenes de especies del Apéndice I como recuerdos para turistas puede en algunos casos alcanzar un volumen importante de comercio que podría constituir una amenaza para la supervivencia de esas especies;
RECONOCIENDO que existe una ignorancia generalizada por parte del público en lo que concierne a la finalidad y las disposiciones de la Convención y la legislación interna en materia de comercio en especies en peligro;
RECONOCIENDO que los puertos y aeropuertos internacionales y los puestos fronterizos brindan una excelente oportunidad para exponer material educativo destinado a informar a los viajeros acerca de las disposiciones de la Convención, y que la venta de especímenes de recuerdo para turistas en esos lugares puede menoscabar seriamente el mensaje educativo;
RECONOCIENDO que en el párrafo 1 del Artículo XIV de la Convención se permite tanto a las Partes importadoras como a las Partes exportadoras adoptar medidas internas más estrictas;
CONSIDERANDO que la aplicación efectiva de estas disposiciones se verá fortalecida por una aclaración de las medidas que puedan adoptar las Partes al amparo de lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo XIV;
LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCIÓN
DECIDE que la expresión "artículos personales o bienes del hogar" a que se hace alusión en el párrafo 3 del Artículo VII, se interprete en el sentido de que abarca a los especímenes:
a) de propiedad privada o poseídos con fines no comerciales;
b) legalmente adquiridos; y
c) en el momento de la importación, exportación o reexportación bien sean:
i) llevados puestos, transportados o incluidos en el equipaje personal; o
ii) parte de una mudanza de bienes del hogar;
DECIDE asimismo que, a los efectos de la presente resolución, el término "espécimen de recuerdo para turistas" se aplique únicamente a los artículos personales y bienes del hogar adquiridos fuera del Estado de residencia habitual del propietario y que no se aplique a los especímenes vivos;
ACUERDA que las Partes:
a) reglamentarán los movimientos transfronterizos de animales vivos de propiedad privada legalmente adquiridos de especies incluidas en los Apéndices de la CITES de conformidad con la Resolución Conf. 10.20;
b) no exigirán permisos de exportación o certificados de reexportación para los artículos personales o bienes del hogar que sean especímenes muertos de especies incluidas en el Apéndice II, así como de sus partes y derivados, salvo:
i) cuando se les hubiera comunicado mediante una Notificación de la Secretaría o en el sitio web de la CITES que la otra Parte que participa en el comercio exige esos documentos; o
ii) para lo siguiente, cuando las cantidades sobrepasen los límites establecidos:
– caviar de especies de esturión (Acipenseriformes spp.) – hasta un máximo de 125 gramos por persona y el contenedor debe etiquetarse con arreglo a la Resolución Conf. 12.7 (Rev. CoP14);
– palos de lluvia de Cactaceae spp. – hasta tres especímenes por persona;
– especímenes de especies de cocodrilos – hasta cuatro especimenes por persona;
– caracolas de concha reina (Strombus gigas) – hasta tres especímenes por persona;
– caballitos de mar (Hippocampus spp.) – hasta cuatro especimenes por persona; y
– conchas de almeja gigante (Tridacnidae spp.) – hasta tres especímenes, cada uno de ellos puede ser una concha intacta o dos valvas correlativas, sin sobrepasar los 3 kg por persona;
c) informarán a sus servicios de aduanas sobre el tratamiento que se otorga a los artículos personales o bienes del hogar en el marco de la CITES;
d) tomarán todas las medidas necesarias, incluida la inspección y el suministro de información a los comerciantes, a fin de prohibir la venta de especímenes de recuerdo para turistas de especies del Apéndice I en puntos de salidas internacionales, como aeropuertos internacionales, puertos de mar y puestos fronterizos, y en particular en las zonas libres de impuestos ubicadas más allá de los puestos de control aduanero;
e) informarán debidamente a los viajeros mediante carteles prominentes o por otros medios, en todos los idiomas pertinentes, en los puntos de salida y llegada internacionales, del propósito y las disposiciones de la Convención, así como de las responsabilidades que les incumben respecto de las leyes internacionales y nacionales relativas a la exportación e importación de especímenes de especies de fauna y flora silvestres; y
f) en colaboración con las agencias nacionales e internacionales de turismo, los transportistas, los hoteles y otros órganos relevantes, tomarán todas las medidas posibles para garantizar que se informa a los turistas y las personas que gozan de privilegios diplomáticos que viajen al extranjero sobre los controles de importación y la exportación que están o pueden estar en vigor en relación con los artículos derivados de las especies incluidas en los Apéndices de la CITES;
RECOMIENDA que las Partes acaten las Directrices que figuran en el Anexo de esta resolución, si desean enmendar la lista contenida en el párrafo b) ii) supra;
INSTA:
a) a todas las Partes a que cumplan debidamente las disposiciones del Artículo III de la Convención en lo que concierne a los especímenes de recuerdo para turistas de especies incluidas en el Apéndice I; y
b) a los países importadores que tengan dificultades en lo que concierne a la importación de especímenes de recuerdo para turistas, a que informen de ello a los países exportadores concernidos y a la Secretaría de la CITES;
ENCARGA al Comité Permanente que examine la posibilidad de prestar asistencia a cualquier Parte que le informe que ha encontrado dificultades para aplicar la presente resolución;
ALIENTA a las Partes a que armonicen su legislación nacional en lo que respecta a la presente resolución; y
REVOCA las resoluciones siguientes:
a) Resolución Conf. 10.6 (Harare, 1997) – Control del comercio de especímenes de recuerdo para turistas; y
b) Resolución Conf. 12.9 (Santiago, 2002) – Artículos personales y bienes del hogar.
Anexo
Directrices para enmendar la lista de artículos personales y bienes del hogar
de especies del Apéndice II con límites cuantitativos1. Toda propuesta para añadir a, suprimir de, o enmendar la lista de artículos personales y bienes del hogar de especies del Apéndice II con límites cuantitativos, inclusive los límites cuantitativos establecidos, debería ser presentada por una Parte.
2. La propuesta debería contener información complementaria y una justificación, inclusive una indicación de si la propuesta se presenta principalmente con fines de observancia o conservación.
3. Las Partes deberían hacer todo lo posible por no alargar innecesariamente la lista de artículos personales y bienes del hogar con límites cuantitativos.
4. En apoyo de esas propuestas sometidas por las Partes a la consideración y aprobación de la Conferencia de las Partes, se recomienda que en cada una de esas propuestas se incluya la siguiente información:
a) una evaluación del impacto de la propuesta obtenida a tenor de las consultas con los Estados del área de distribución, los países productores y los países consumidores; y
b) una evaluación de la aplicabilidad de la propuesta.
* Enmendada en la 14ª reunión de la Conferencia de las Partes.
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