Cupos de exportación

En el texto de la Convención no se prevé ningún
requisito específico para establecer cupos con miras a
limitar el comercio de especies incluidas en los Apéndices
de la CITES. No obstante, la utilización de cupos
de exportación se ha convertido en un instrumento efectivo
para reglamentar el comercio internacional de fauna y flora silvestres.
Por regla general, cada Parte (Estado miembro) establece unilateralmente
los cupos de exportación, aunque también pueden
ser establecidos por la Conferencia de las Partes, y normalmente
se refieren a un año civil (1 de enero a 31 de diciembre).
Antes de que una Parte pueda expedir un permiso para autorizar
la exportación de especímenes de especies del Apéndice
I o II, su Autoridad Científica debe confirmar que la exportación
propuesta no será perjudicial para la supervivencia de
la especie [a saber, el dictamen de que no habrá efectos
perjudiciales a que se hace alusión en el párrafo
2 a) del Artículo III y el párrafo 2 a) del Artículo IV de la Convención]. La Parte cumple este requisito determinando
el número máximo de especímenes de una especie
que pueden exportarse anualmente sin que tenga efectos perjudiciales
para su supervivencia. Así, pues, incumbe a cada Parte
establecer sus cupos (a menos que hayan sido establecidos por
la Conferencia de las Partes).
Cuando un país establece sus propios cupos nacionales
de exportación para especies CITES, debe informar
a la Secretaría [véase la Resolución Conf. 12.3
(Rev. CoP14)], la cual informará a su
vez a las Partes. A principios de cada año, la
Secretaría
publica una Notificación a las Partes que contiene
una lista de los cupos de exportación que se le
han comunicado. Las actualizaciones de esta lista no se
publican en notificaciones, se efectúan exclusivamente
en su sitio web.
La Conferencia de las Partes establece cupos de exportación
en diversas circunstancias. Dichos cupos se reflejan en
los Apéndices
de la CITES (p.ej., para el elefante africano, Loxodonta
africana,
y la tortuga con púas, Geochelone sulcata)
o se deja constancia de los mismos en las resoluciones
de la Conferencia de las Partes (p.ej., Resolución Conf. 10.14
(Rev. CoP14) para el leopardo, Panthera pardus,
y Resolución
Conf. 10.15 (Rev. CoP14)
para el markhor, Capra falconeri).
Los cupos indicados en los Apéndices se establecen
normalmente cuando se plantean inquietudes concretas sobre
una especie transferida del Apéndice I al
Apéndice II. En este caso los
cupos se especifican mediante las anotaciones a los Apéndices I
y II. La Conferencia de las Partes proporciona orientación
sobre el particular en la Resolución Conf. 9.24
(Rev. CoP14), Anexo 4 (Criterios para enmendar
los Apéndices I y II) y en la Resolución
Conf. 11.21 (Rev. CoP14) (Utilización
de anotaciones a los Apéndices I y II).
|